REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).
PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 408-2008.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Abril de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas, (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.). Junto con la solicitud, la demandante consignó copia de su cedula de identidad y partida de nacimiento de sus dos hijas.
En fecha 21 de Abril de 2008, se admite la solicitud se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio y; se libro oficio a la ciudadana BELEN DE URBINA, solicitando constancia de ingresos mensuales del demandado.
Al vuelto del folio 14, consta declaración del alguacil de este Tribunal, donde deja constancia de haber entregado oficio relacionado con solicitud de ingresos mensuales del demandado.
Al vuelto de los folios 15 y 16, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 15/05/2008, donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Riela al folio 17, auto de fecha 21 de Mayo de 2008, donde se declara abierto el lapso probatorio, por no haber acto conciliatorio entre las partes y declarado desierto.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2008, por haber transcurrido el lapso probatorio desde el día 21/05/2008 al 02/06/2008, ambas fechas inclusive, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez citado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 15, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se hace necesario decretar con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado, encontrándose llenos los extremos exigidos para su procedencia conforme a lo dispuesto por nuestra legislación y así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso subjudice, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se evidencia de partidas de nacimiento que rielan en folios 3 y 4 de la causa los cuales se valoran como documentos públicos conforme a los artículos 1.359 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
De la revisión de las actas procesales, no es posible determinar la capacidad económica del obligado; no obstante, el estado de necesidad de los niños motivo de la presente solicitud no fue desvirtuado; estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, por lo que no constando en autos que el obligado posea otras cargas familiares debe cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) por cualquier medio idóneo y así se declara.
En este orden de ideas, si bien la demandante solicita a favor de sus hijos la CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) por concepto de obligación de manutención; no es menor cierto que ambos progenitores tienen la carga de contribuir con las necesidades de sus hijas; y no habiendo demostrado que el demandado devengue un salario mayor el salario mínimo mensual obligatorio, el cual se encuentra establecido actualmente según decreto presidencial Nº 6052, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008 en la cantidad de Setecientos Noventa y cinco Bolívares con cinco céntimos (795,5 Bs,); de conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se fija con carácter definitivo la obligación de manutención favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) mensuales, equivalentes al 37,7 % del salario mínimo urbano mensual actual. Adicionalmente, se decreta la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) el monto que debe aportar el demandado por concepto de uniformes y útiles escolares, así como; para gastos propios de las épocas Decembrinas respectivamente. En relación a los gastos médicos y medicinas que requieran los niños, se decretan en un cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los articulo 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ambos plenamente identificados y a favor de sus hijas, (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Julio de 2008 y a favor de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300,00 Bs. ) por concepto de obligación de manutención. Monto que debe ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de las beneficiarias, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de agosto y por concepto de bono escolar; la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre y por concepto de bono Decembrino; la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)
Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
Exp. N° 408-08
|