REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 410-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Mayo de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad N° V-18.291.295, para que fije una obligación de manutención mensual a favor de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA) de un (01) año de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), una bonificación especial por la misma cantidad para los meses de Diciembre y; que colabore con los gastos de medicina y asistencia medica cuando la niña lo requiera. Junto con la solicitud, la demandante consigo copia de su cedula de identidad y partida de nacimiento de su hija las cuales rielan en folios 2 y3.
En fecha 07 de Mayo de 2008, se admite la solicitud se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Al vuelto de los folios 12 y 13, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 19/05/2008, donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Riela al folio 14, acta de fecha 22/05/2008, donde del demandado realiza ofrecimiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (150,00 Bs.) a favor de su hija, declarándose desierto el acto conciliatorio y abierto el lapso probatorio por no haber convenimiento entre las partes.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2008, por haber transcurrido el lapso probatorio desde el día 22/05/2008 al 03/06/2008, ambas fechas inclusive, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
En fecha 04/06/2008, comparece la parte demandante y rechaza el ofrecimiento hecho por el demandado en fecha 22/05/2008.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso subjudice, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandada en la presente causa, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se evidencia de partida de nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se valora como documento público conforme a los artículos 1.359 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, no es posible determinar la capacidad económica del obligado; no obstante, consta al folio 16 copia fotostática de partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), consignada por el demandado en fecha 22/05/2008, donde resulta demostrada la existencia de otra carga familiar. Documento que hace plena fé como instrumento Publico y se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 del código civil en concordancia con el artículo y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa; que el demandado admite que debe contribuir con la obligación de manutención a favor de su hija (f.14), y a tal efecto realiza un ofrecimiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) por concepto de manutención, manifestando que no puede contribuir con el monto solicitado por la madre, en virtud de que posee otra carga familiar (F. 16).
Por otro lado, si bien el estado de necesidad de la niña que nos ocupa no fue desvirtuado, al evidenciarse otra carga familiar del demandado como ya se dijo; debe fijarse un monto de manutención que permita un equilibrio de las necesidades de la niña en favor de quien se motiva el presente asunto y las otras necesidades u obligaciones del demandado, para lo cual se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales, el monto que debe aportar el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por cualquier medio idóneo a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de obligación de manutención y así se decide. Monto Equivalente al 25,1 % del salario mínimo urbano mensual actual, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, Decreto Presidencial Nº 6.052.
En relación a la bonificación especial en los meses de Diciembre, si fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) adicionales a la mensualidad up-supra decretada, así como; el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicina y asistencia medica que debe aportar el demandado cuando lo amerite su hija (IDENTIDAD OMITIDA).
Todo lo anterior se declara conforme al articulo 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente y así se declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados y a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Julio de 2008 y a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (200,00 Bs. ) por concepto de obligación de manutención. Monto que debe ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de Diciembre y por concepto de bono Decembrino; la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
Exp. N° 410-08