REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Junio de 2008.
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA:
2C-10.497-08

JUEZ: NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. DRA. CARMEN ELENA PADRON
IMPUTADO ACUSADO: YUSI RAFAEL MORALES GOMEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 14.693.970, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Edificio05, Apartamento 001, de esta ciudad de San Fernando de Apure
DEFENSA PRIVADA DR. MARCOS CASTILLO
SECRETARIA: ANA MARCANO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE FACILITADOR
RESISTNCIA A LA AUTORIDAD
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

Vista el acta que antecede, de esta misma fecha en la cual el ciudadano: YUSI RAFAEL MORALES GOMEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 14.693.970, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Edificio 05, Apartamento 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, se acogió al Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Apure, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en el grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El ciudadano: YUSI RAFAEL MORALES GOMEZ fue detenido por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Apure, en virtud de que en fecha 11-03-08, siendo las 10:30 horas de la mañana, el funcionario Wladimir Rivas, deja constancia de haber recibido una llamada vía radio de la central Nª 171, al momento en que se encontraba en la Sub Comisaría Policial Nª 8, del Municipio Biruaca Estado Apure, en dicha llamada le informaron que en el sector el Milagro, barrio el Jobo, habían varios sujetos quienes portando armas de fuego estaban robando una residencia. En virtud de dicho llamado se conformo una comisión policial los cuales procedieron a trasladarse a dicho sector, al llegar a la dirección supra indicada los funcionarios actuantes visualizaron un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color azul, el cual estaba siendo perseguido por varias personas, quienes le indicaron a los funcionarios actuantes que allí iban los atracadores, en virtud de ello los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a los ocupantes del referido vehículo y ellos en respuesta comenzaron a disparar en contra de la comisión, produciéndose un intercambio de disparo y la consecuente fuga de los ocupantes del vehículo Toyota. Posteriormente en la entrada denominada el Zenon con salida al sector el brazo, el vehículo se detuvo y comenzó otro intercambio de disparo, saliendo del vehículo Toyota en veloz carrera los sujetos que lo abordaban, a pocos metros se le dio captura a uno de ellos a quien se le practicó una inspección de persona incautándosele un arma de fuego tipo revolver, posterior a ello se le dio captura a otro de los sujetos y por ultimo vía radio los funcionarios recibieron información que en el sector los pajares estaba un sujeto herido que se presumía estaba incurso en el Robo. Los tres ciudadanos quedaron identificados como: SANABRIA MEJIAS JOSE ABRAHAN Titular de la Cedula de Identidad Nª 15.611.470, el cual portaba el arma de fuego. YUSI RAFAEL MORALES GOMEZ Titular de la Cedula de Identidad Nª 14.693.970 y MARTINEZ CARLOS EDUARDO Titular de la Cedula de Identidad Nª 19.152.884 ”.



CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, en el grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, por considerar que de lo asentado en el acta policial, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que el ciudadano YUSSI RAFAEL MORALES GOMEZ, fue detenido en fecha 11/03/2008, por funcionarios, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en virtud de que en esa misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales recibieron una llamada vía radio de la central Nª 171,en la misma le informaron que en el sector el Milagro, barrio el Jobo, habían varios sujetos quienes portando armas de fuego estaban robando una residencia. En virtud de dicho llamado se conformo una comisión policial los cuales procedieron a trasladarse a dicho sector, al llegar a la dirección supra indicada los funcionarios actuantes visualizaron un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color azul, el cual estaba siendo perseguido por varias personas, quienes le indicaron a los funcionarios actuantes que allí iban los atracadores, en virtud de ello los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a los ocupantes del referido vehículo y ellos en respuesta comenzaron a disparar en contra de la comisión, produciéndose un intercambio de disparo y la consecuente fuga de los ocupantes del vehículo Toyota. Posteriormente en la entrada denominada el Zenon con salida al sector el brazo, el vehículo se detuvo y comenzó otro intercambio de disparo, saliendo del vehículo Toyota en veloz carrera los sujetos que lo abordaban, a pocos metros se le dio captura a uno de ellos a quien se le practicó una inspección de persona incautándosele un arma de fuego tipo revolver, posterior a ello se le dio captura a otro de los sujetos y por ultimo vía radio los funcionarios recibieron información que en el sector los pajares estaba un sujeto herido que se presumía estaba incurso en el Robo. Los tres ciudadanos quedaron identificados como: SANABRIA MEJIAS JOSE ABRAHAN Titular de la Cedula de Identidad Nª 15.611.470, el cual portaba el arma de fuego. YUSI RAFAEL MORALES GOMEZ Titular de la Cedula de Identidad Nª 14.693.970 y MARTINEZ CARLOS EDUARDO Titular de la Cedula de Identidad Nª 19.152.884 ”. Esto aunado a la Admisión de los Hechos por parte del ciudadano acusado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicha ciudadano, como responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en el grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

CAPITULO III
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone el Código Penal:

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 84.- Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

…3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho.

Artículo 218.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.



De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de ROBO AGRAVADO, en el grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pero rebajado a la mitad por ser en grado de facilitador. En relación a la aplicación de la pena y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo dicho resultado entre dos, nos da TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES; Al efectuarse la rebaja correspondiente a la mitad por ser en grado de facilitador, queda entonces en SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena que oscila entre UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la pena y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo dicho resultado entre dos, nos da un resultado de UN (01) AÑO, QUINCE (15) DIAS. Ahora bien por aplicación del artículo 88 del Código Penal el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión , solo se aplicara la pena que corresponda al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en consecuencia a la pena del delito de mayor entidad se adiciona la mitad del tiempo que corresponde al delito de Resistencia a la Autoridad, siendo este SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, quedando en total la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, el cual es de observancia discrecional del juez competente, se le rebaja la pena a SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena hasta un tercio, es por lo que se le rebaja a la pena señala ut supra un tercio es decir, DOS (02) años, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado ciudadano: YUSI RAFAEL MORALES GOMEZ CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: YUSI RAFAEL MORALES GOMEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 14.693.970, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Edificio05, Apartamento 001, de esta ciudad de San Fernando de Apure, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, en el grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 relacionado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de Martínez Rico Douglas Amador y Pérez Nieto Deysi Zuleima. SEGUNDO: Condena igualmente al Ciudadano: YUSI RAFAEL MORALES GOMEZ al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Stria.

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARCANO


CAUSA N° 2C-10.497-08.
NP/am