REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.355-08
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: MARIA RUFINA DUARTE
DELITO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DE MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, DR. LUIS ALEXANDER DORDELIS DAZA, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 12 de Marzo de 2004, mediante denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de Policía de esta ciudad, por la ciudadana MARIA RUFINA DUARTE, quién manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano que conozco con el nombre de JOSE MONTOYA y le dicen El Chito, quién se introdujo en mi residencia y sustrajo de la misma, una bombona de las pequeñas, es todo”.
SEGUNDO: Que en fecha 17 de Marzo 2004, la Fiscalía recibe las actuaciones y dá inicio a la investigación penal Nº 04-F9-0217-04 y en fecha 31 de Enero de 2008, se recibe la presente causa con solicitud de sobreseimiento a JOSE MONTOYA, alias El Chito, por la comisión de del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453, del Código Penal Vigente para fecha en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente desde que se cometieron los hechos investigados en fecha 11-03-2004, y hasta la presente, han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453, del Código Penal Vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, el cual prevée una pena de seis meses a tres años de prisión.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C 10.355-08, en contra de JOSE MONTOYA, alias El Chito (POR IDENTIFICAR PLENAMENTE), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453, del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARIA RUFINA DUARTE, conforme a lo establecido en el Artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA FERRER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N° 2C 10.355-08
NP/MGF/mecb.