REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Junio de 2008.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-10863-08
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA.
FISCAL: DR. LUIS DORDELLY FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. KEYLA MORILLO PEREZ
DELITO: EXTORSION
VICTIMA: BLADIMIR RAMOS JOSE
DEFENSA PRIVADA: DR. WILMER QUINTANA
IMPUTADOS: WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-10.350.658, Nacido el 02-09-70, en Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad. Residenciado en el Edificio del C.I.C.P.C; San Fernando Estado Apure. De Profesión u Oficio Agente Investigador del C.I.C.P.C. Hijo de ANGELA PEREZ (V) y ANTONIO RODRIGUEZ (V); quienes residen en la Urbanización Cantanal, Sector Nº 1, Casa Nº 1, Parroquia Cantanal Estado Miranda.

En el día de hoy, DIECISIETE (17) de JUNIO de 2.008, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-10.350.658, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN , en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde al defensor privado DR. WILMER QUINTANA; Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLY expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-10.350.658, quien fue aprehendido por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio San Fernando Estado Apure, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta policial de fecha 14-06-08 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa al ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-10.350.658 la comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo, consigno Experticia realizada por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, los cuales consta en OFIC.GN-CR-6-GAES-6-SIP Nº 473 y OFIC.GN-CR-6-GAES-6-SIP Nº 478; y solicito, se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y sea recluido en La Comandancia General de la Policía, por cuanto se considera que los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia para decretar la misma, se encuentra satisfechos, de igual forma se encuentran vigentes las circunstancias bajo las cuales se configura los tipos previstos en los Artículos 251 y 252 Ejusdem, igualmente, solicito así mismo, se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de QUERER DECLARAR: “ Yo esta de guardia el día Viernes 13-06-08 para amanecer el Sábado 14-06-08; me encontraba en mi cubículo haciendo actuaciones, y el funcionario Romero me avisa que hay una persona que me busca, salí y era BLADIMIR le dije estas perdido y me contesto; tu sabes estoy en el centro, y Yo le dije que que paso que no viniste para la muerte de ALEX; y me dijo, quiero hablar contigo en privado, subimos a mi cubículo y había gente, subo con el al área técnica y no había nadien, me dice tengo problema con unos tarjeteros y te los quiero pichar; como hacemos, le di mi numero de teléfono y lo anoto, me pidió dinero, y Yo le dije te llamo sino te llamo te voy a esperar en el Parque Feria yo te llamo, paso el día me voy solo; cargaba una botella de Wisqui, eran casi las doce en la espera me hecho un traguito, me hiba a devolver porque veía que ya no llegaba, y sigo para el cruce del Restaurante Chino; lo veo y lo recojo el andaba acompañado con otra persona se montaron y sigo rodando; y le digo para donde vamos y BLADIMIR me dice sigue; y me doy cuenta que nos esta siguiendo un carro, el carro que nos sigue salto la isla y subió; cuando veo se me asoma una pistola por mi ventana y me bajo y les apunto con mi pistola se identificaron y yo les dije que paso que paso, Yo soy PTJ y cargo un informante aquí chamo y uno de los que me apuntaban me dice no chamo te montamos un dispositivo; me acuerdo que era un catire alto me dice Yo soy el teniente, luego me pusieron al Comandante Bran por teléfono, y me dice no es de una presunta Extorsión, me vengo para mi puesto cierro la camioneta, y me dicen no es un Millón de Bolívares, nosotros se lo dimos al ciudadano, y le dije BLADIMIR que estas haciendo; eso no se hace y de allí los acompañe al comando, les dije que si querían nos fuéramos en mi camioneta, y les agradezco que esa evidencia no se vaya en mi vehiculo, les entregue la pistola, mi credencial, me mandaron a detener, me Privaron de libertad, me trasladaron para mi Comando, hasta el día de ayer; que fue el Fiscal del Ministerio Publico y junto con mi jefe me propusieron una delación; mi jefe me dijo te vamos ayudar si admite los hechos, te vamos a bajar la pena. Hay suficientes hechos, yo no acepte y les dije, bueno hagan lo que a usted mejor le parezca, y el Fiscal me dijo sabemos que usted no lo llamo de su teléfono, lo llamo de otro, el Fiscal Superior fue y me hizo un llamado de atención. Es Todo.” Seguidamente el Representante del Ministerio Publico pidió, realizarle unas preguntas al Imputado se le concedió el derecho de palabra: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo Usted tiene conociendo a el Sr. BLADIMIR? CONTESTO: Tengo cuatro 4años conociéndolo como Bladimir el maracayero, lo conocí a través del difunto ALEX, el era Informante del difunto ALEX y informante mío; también el me ha ayudado a esclarecer tres casos de homicidios, tres casos que fueron positivos y que reposan actuaciones, donde no aparece el pero su información ayudo a resolver los casos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce a alguien que los haya visto juntos? CONTESTO: Nada más ALEX. TERCERA PREGUNTA: ¿Por que monta una persona desconocida en su carro? CONTESTO: Yo lo monto porque el se gano mi confianza. CUARTA PREGUNTA ¿Consta por escrito que usted iba a buscar un informante? CONTESTO: En el CICP, tenemos que cuidar a los informantes porque sino; tengo informante se me tranca el trabajo. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado DR. WILMER QUINTANA, solicita el derecho de palabra, para realizarle unas preguntas a su defendido; y se le concede el Derecho de Palabra PRIMERA PREGUNTA: ¿Donde se fundamenta que usted le retuvo un vehiculo al señor? CONTESTO: Yo no conozco el carro de BLADIMIR, el me dijo mi carro lo carga su compadre y yo le entregue cuando me fue a buscar CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, 186.000 Bs. Es todo. Conforme a lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra, a la Victima BLADIMIR RAMOS JOSE, lo siguiente: “El viernes me llegaron dos Funcionarios uno gordito con porte militar el otro flaco, me llevaron al comando de la PTJ, me metieron para el comando cuando llegue me atendió el Inspector Simón rodrigues, el negro que me detuvo y otro cara marcada, me dicen que mi vehiculo esta solicitado por un robo; y me dicen habla con el Inspector que le gustan los riales, y Yo le dije pero porque si mi carro no tiene nada; me dijeron, consigue los riales y te regresamos el carro, me fui para donde mi compadre y le comente lo que me estaba pasando, vuelvo a ir al comando a sacar la libreta del banco banesco; mi compadre saco NOVECIENTOS MIL BOLIVARES y consiguió QUINIENTOS MIL BOLIVARES prestados, y Yo cargaba en cima QUINIESTOS MIL BOLIVARES, lleve la plata y me dijeron que no; que eran CINCO MILLONES, me esposaron y me tuvieron hasta las 9:30 de la noche; me prestaron CUARENTA MIL BOLIVARES, y me dijeron que regresara con los riales; hable con mi compadre y me dijo vamos a denunciarlos a Fiscalia, en ese momento me llaman y me piden los otros tres millones me fui con el Fiscal; para el Comando Regional Nº 6 de La Guardia Nacional, hacia el GRUPO ANTI EXTORSIÒN Y SECUESTRO; le explique al teniente; y en ese momento me volvieron a llamar quedamos de acuerdo donde nos volveríamos a ver para yo entregarles la plata, me prepararon la plata y me fui en un taxi . Llego la camioneta, cuando me monte me dice muerto conseguiste los riales, lo llamaron por teléfono para alertarlo. En ese momento el que estaba con el se fue en un carro blanco, me apunto en la cara y me dijo que me iba a matar, después que paso esto, me fui para Maracay me apareció el carro al frente del Banco Mercantil, me amenazaron y me llaman cada rato que me van a matar y me dicen que deje el peo, que si el Maracucho lo mandan preso te vamos a matar, me quitaron el carro, y Yo estoy escondido. Es Todo.Posteriormente se concedió el derecho de palabra a la defensa privada DR. WILMER QUINTANA, Debo hacer una acotación a este digno tribunal antes de hacer mi intervención, en el sentido de que el Ministerio Público debe garantizar los derechos constitucionales del imputado y el debido proceso; el solo hechos de haberse trasladado al sitio donde mi defendido estaba recluido haciéndole un planteamiento de que hiciera una delación sobre los hechos en el cual el estaba involucrado, considera esta defensa como un acto de mala fe porque intento coaccionar a mi defendido argumentándole que dijera todo lo que sabia y así le permitiría exculparlo de su responsabilidad. En cuanto al acta policial observa esta defensa que las personas que participaron en el momento de la aprehensión, es decir, los testigos no firmaron l el acta policial lo que contraviene el primer aparte del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acta en cuestión. Por otra parte solicito al Tribunal individualizar los actos omitidos en la presente causa, es decir, la nulidad del acta policial de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte esta defensa observa que en cuanto a la aprehensión en flagrancia no se llenan los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que en el momento de que aprehenden a mi defendido el supuesto paquete elaborada por el grupo GAES lo consiguen a Dos Metros (2.00 Mts) de la parte trasera del vehiculo donde se trasladaba mi defendido. En conclusión, no se cumplió con los requisitos del artículo 269 y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como se explica que si lo aprehenden en una sitio equidistantes y después de haber abordo el vehiculo interceptado, es decir, que para el momento de su aprehensión no contenía en su poder el paquete en cuestión. Por otra parte, no existe dentro de las actuaciones una relación de llamada o cruce de línea telefónica donde supuestamente la víctima se halla comunicado con mi representado, es decir, que existe la presunción de inocencia tal como lo establece el artículo 8 en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y entendiéndose que estamos en la fase preparatoria, es decir, para determinar la verdad de los hechos y la recolección de todos los elementos de convicción, tal como lo establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y el alcance de la misma servirá para la exculpación de mi defendido por cuanto debe seguirse el proceso en contra de mi defendido en Libertad tal como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo solicito se decrete la libertad de mi defendido o a se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. LUIS DORDELLY, y de la defensa privada DR. WILMER QUINTANA, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y difiero del alegato de que el vehiculo se encontraba a dos metros de las evidencias encontradas, el animo de constreñir basta para consumir el delito en consecuencia, en virtud del análisis realizado a las actas que conforman el expediente, así mismo, por el dicho de la victima presente en esta sala de audiencia, de igual forma se evidencia en acta de investigación penal de fecha 14-06-08, la denuncia del ciudadano BLADIMIR RAMOS JOSE, y en virtud de que la aprehensión del imputado fue practicada igualmente, con poco margen de haber ocurrido los mismos, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. en cuanto a la Nulidad Absoluta de las actas solicitada por la Defensa Privada; se declara sin lugar; por cuanto las mismas son valederas por la razón de ser ratificadas en las actuaciones y estas refuerzan lo que mantienen, de igual forma, considera este Tribunal que según lo narrado por el Ministerio Público, así como de las actas que cursan en la causa y de lo dicho por la victima, considera este Tribunal que los hechos encuadra bajo la tipificación del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente. En razón a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa privada, DR. WILMER QUINTANA, en razón de esto se declara SIN LUGAR a la solicitud de la defensa privada, por cuando, quien aquí preside, considera que están llenos los tres supuestos establecidos en el Artículo 250 de la norma adjetiva penal, por lo cual se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-10.350.658, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, y quien quedara recluido en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTE ESTADO en el Interlocutorio de ese CUERPO POLICIAL., a la orden de este Tribunal. Manténgase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÒN, para la VICTIMA BLADIMIR RAMOS JOSE, Titular de la Cedula de identidad Numero V-10.350.658, y se oficia a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE DEL ESTADO ARAGUA.

CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILLIANS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-10.350.658, quien quedara recluido en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTE ESTADO, a la orden de este Tribunal.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se decrete la Nulidad de las Actas y a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

SEXTO: BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-10.350.658, Nacido el 02-09-70, en Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad. Residenciado en el Edificio del C.I.C.P.C; San Fernando Estado Apure. De Profesión u Oficio Agente Investigador del C.I.C.P.C. Hijo de ANGELA PEREZ (V) y ANTONIO RODRIGUEZ (V); quienes residen en la Urbanización Cantanal, Sector Nº 1, Casa Nº 1, Parroquia Cantanal Estado Miranda. Manténgase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA