REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de JUNIO de 2008.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N° 2C-10.127-07

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Apure, DRA. CARMEN ELENA PADRON, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.593.166, de profesión un oficio Licenciado en Administración, residenciado en la Calle Principal de la entrada del Barrio Luis Herrera, antes de llegar a la Cruz Roja, San Fernando de Apure, Estado Apure, por considerarlo autor y participe de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO O HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los Artículos 39, 40, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LELIA MAGALY REVERON TOVAR, asistido por la defensa privada DR. GLEN MIRABAL, y estando presente los abogados querellante DR. GONZALO GONZALEZ KLEM y DAYANA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, el querellante, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, en fecha 16-05-08, así mismo se hizo el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, iniciándose la presente investigación penal por la dirección el Fiscal del Ministerio Público por las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual indica en su articulo 34 numeral 5°, de emitir la orden de inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible de acción publica ordenar el inicio de la misma, por lo cual el presente procedimiento fue iniciado con toda la legalidad que establece el legislador como es el debido proceso, principio este contemplado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Examinada como ha sido la ACUSACIÓN presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.593.166, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 39,40, 42 Y 45 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIA MAGALY REVERON TOVAR; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 Ejusdem, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser pertinentes y necesarias para la etapa del Juicio Oral y Publico, las cuales, presentando las mismas de forma precisa y resumida, son las siguientes: los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público, cursantes en el Capitulo V, folios setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78), siendo estos los siguientes: 1. Declaración de la ciudadana LELIA MAGALY REVERON TOVAR, titular de cedula de identidad Nº 14.811.438, quien puede ser ubicad en la urbanización los cedros, Av. Los Samanes, Manzana E, casa Nº 07, San Fernando de Apure, quien es victima en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá par demostrar la participación del imputado, en los delitos señalados, causados a la misma. 2-) Declaración de los Funcionarios LEON OSCAR Y JUAN CARLOS SANTANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde pueden ser ubicados, en virtud de que dichos funcionarios fueron los que practicaron la detención del imputado cuando lo encontraron encerrado en la residencia de la victima. Tal fuente servirá para demostrar la participación del imputado en el lugar de los hechos. 3- ) Declaración de los Funcionarios OSCAR LEON Y JUAN CARLOS SANTANA, quienes pueden ser ubicados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Apure, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron la inspección ocular Nº 1649 en el sitio del suceso, tal prueba servirá para demostrar el sitio donde el imputado se encontraba cuando abuso y agredió ala victima. Se indica que la inspección realizada por estos funcionarios, que riela al folio 5 del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- ) Reconocimiento Medico Legal practicado a la Victima, por el DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto practico la Medicatura Forense a la Victima. Tal fuente de prueba sirve para demostrar las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima por el imputado. 5-) Reconocimiento practicado por el inspector CRUZ FERNANDO NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto realizo el peritaje a las prendas intimas, la cobija y un trozo de papel recabado en el lugar de los hechos. Tal fuente de prueba sirve para demostrar los hechos denunciados por la victima, los cuales le fueron ocasionado por el imputado. 6- ) Evaluación Psiquiatrita practicada por el DR. ELIO MARTINEZ MONTOYA, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, donde puede ser ubicado, en virtud de que fue quien le realizo dos evaluaciones siquiátricas a la victima, quien evidencio reacción al estrés con síntomas afectiva. 7- ) Declaración de la Adolescente ANEXIS CAROLINA PEREZ SALGUERO, titular de cedula de identidad Nº 21.000.692, quien puede ser ubicada, en la calle plaza, casa Nº 04, San Fernando de Apure, por cuanto fue llamada por el imputado que fuera a la residencia de la ciudadana LILIA REVERON, y cuando llego a la misma vio cuando lo sacaban detenido. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos. 8-) Declaración del ciudadano ANIBAL ISRRAEL TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 6.625.483, quien pude ser ubicado en la urbanización los Centauros Manzana C-10, casa Nº 03, San Fernando Estado Apure, quien observo varias veces problemas entre la victima y el imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación y responsabilidad del imputado en los hechos. 9- ) Declaración del ciudadano Félix MAXIMILIANO ALVAREZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 3.748.932, quien puede ser ubicado en la urbanización Llano alto calle uribante Nº 177 Biruaca Estado Apure, a quien el imputado busco como testigo de los problemas entre el y la victima. Tal fuente de prueba servirá par demostrarla participación del imputado en los hechos. 10- ) Declaración de la ciudadana IRIS DEL CARMEN FLORES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.197.892, quien puede ser ubicada en la calle los corrales sector Saman Llorón, casa Nº 56 San Fernando de Apure, quien le consta la relación que tenia el imputado con la victima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los delitos cometidos. 11- ) Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL REVERON HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.350.674, quien puede ser ubicado en la urbanización José Antonio Páez, Bloque 2, Apartamento 00-02 San Fernando Estado Apure, quien muchas veces intervino para que el imputado depusiera de la actitud para con la victima. Tal fuente prueba que el imputado es responsable de los delitos indicados. 12- ) Declaración de la ciudadana LUCY NEYZ VAZQUEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 12.583.687, quien puede ser ubicada en la urbanización Santa Rufina Avenida principal, casa Nº 02, Municipio Biruaca Estado Apure, quien fue la primera persona quien se dio cuenta de ausencia de la victima a sus labores, el día en que ocurrieron los hechos. Tal fuente prueba que el imputado es responsable de los delitos indicados. 13- ) Declaración de la ciudadana ISABEKL BELEN TOVAR DE REVERON, titular de la cedula de identidad Nº 3.349.590, quien puede ser ubicada en la urbanización José Antonio Páez Bloque 2, Apartamento 00-02 San Fernando Estado Apure, a quien le consta la inestabilidad emocional en que se encuentra su hija quien es victima a si como la de su familia, los hechos ocasionados por el imputado. Tal fuente prueba que el imputado es responsable de los delitos indicados. 14- ) Declaración de la ciudadana LUZ MARIA REVERON TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.151, quien puede ser ubicada en la urbanización José Antonio Páez, Bloque 2, Apartamento 03-06 San Fernando Estado Apure, quien fue la primera quien llego a la casa de la victima y encontró en una crisis de nervios, por los hechos que le había ocasionado el imputado. Tal fuente prueba que el imputado es responsable de los delitos indicados. 15- ) Declaración de la ciudadana ANA MARIA REVERON TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.623.258, quien puede ser ubicada en la urbanización las Terrazas Cuarta Trasversal casa Nº 37 San Fernando E4stado Apure, quien puede dar fe los acosos del imputado en contra de la victima. Tal fuente prueba que el imputado es responsable de los delitos indicados.


TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, desglosadas anteriormente. De igual forma en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

CUARTO: No habiendo acogido el imputado ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida al ciudadano EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.593.166, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en la Calle Principal de la entrada del Barrio Luis Herrera antes de llegar a la Cruz Roja por el lado de la receptoria de Leche, casa Rosada S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los Artículos 39,40,42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LELIA MAGALY REVERON TOVAR, adquiriendo así la condición de acusado.

QUINTO: Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL CAMPO




CAUSA 2C-10.127.07
NP/AC.-