REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2008

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.411-08
IMPUTADO: NATACHA DIOSELINA FUENTES PRIPIETARIA DE LA AGENCIA DE LOTERIA “YOLKA”
VICTIMA: YAMILE DEL ROSARIO BUSTOS
DELITO: ESTAFA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Ligia K Castillo G, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 18 de Abril de 2002, mediante denuncia formulada por YAMILE DEL ROSARIO BUSTOS, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público quién manifestó entre otras cosas que había comprado un numero o triple 688 en la Agencia de Lotería “Yolka”, para todos los sorteos de la Lotería de Zulia y para Chance del día 11 de Abril del presente año 2002, a la señora Natacha Díaz, por mil bolívares, quién denunció el caso a la Prefectura y el Prefecto la refirió a la Fiscalía Cuarta, por cuanto se negaron a cancelarme el premio y considera que fue estafada.

SEGUNDO: Que en fecha 18 de Abril de 2002, la Fiscalía dá inicio a la investigación penal Nº 04-F4-1.363-02 y en fecha 22 de Febrero de 2008, es recibida la presente causa ante este Tribunal, con solicitud de sobreseimiento a NATACHA DIOSELINA FUENTES, propietario de la Agencia de Lotería “Yolka”, por la comisión de del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos.

TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

CUARTO: Que efectivamente desde la fecha en que se cometieron los hechos 11-04-2002, hasta la presente fecha han transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.

QUINTO: Que efectivamente el delito es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se cometieron los hechos, el cual establecía una pena de uno a cinco años de prisión.

SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.411-08, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5ª del Código Penal, en la causa penal seguida en contra de NATACHA DIOSELINA DIAZ FUENTES, propietario de la Agencia de Loteria “Yolka, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.167.126, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462, del Código Penal venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio de YAMILE DEL ROSARIO BUSTOS, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DRA. NELSON ASCANIO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Causa N° 2C-10.411-08
NA/MGF/mecb