REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de JUNIO de 2008.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA Nº 2C-10.894-08
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA.
FISCAL: DR. LUIS DORDELLY. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. KEYLA MORILLO PEREZ
DELITO: PORTE ILICITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ
IMPUTADOS: ANIBAL SANDANEL AÑEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-20.823.916, Residenciado en el Barrio El Calvario. Municipio San Fernando, Estado Apure.
En el día de hoy, VEINTE (20) de JUNIO de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la Sede del HOSPITAL “PABLO ACOSTA ORTIZ”, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ANIBAL SANDANEL AÑEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-20.823.916, por la presunta comisión de uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde al defensor publico DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ; Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLY expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano ANIBAL SANDANEL AÑEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-20.823.916, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Municipio San Fernando, Estado Apure; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta policial de fecha 18-06-08 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa al ciudadano ANIBAL SANDANEL AÑEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-20.823.916 la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación al articulo 80 segundo aparte y 82, 277 Y 218 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo, solicito, se decrete en contra del imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se considera que los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia para decretar la misma, se encuentra satisfechos, de igual forma se encuentran vigentes las circunstancias bajo las cuales se configura los tipos previstos en los Artículos 251 y 252 Ejusdem, solicitando igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación al articulo 80 segundo aparte y 82, 277 Y 218 todos del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR. Seguidamente; se concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien manifestó lo siguiente: “La defensa en base al Principio de juzgamiento en libertad, solicito que, en virtud de que considero que las resultas se pueden ver satisfechas con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el Artículo 256 ordinales 3º, 4º,6º y 8º en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. LUIS DORDELLY, y de la defensa publica DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, en virtud del análisis realizado a las actas que conforman el expediente, de igual forma se evidencia en acta de investigación penal de fecha 18-06-08, en virtud de que la aprehensión del imputado de autos fue practicada igualmente con poco margen de haber ocurrido los mismos, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. de igual forma, considera este Tribunal que según lo narrado por el Ministerio Público, así como de las actas que cursan en la causa, considera este Tribunal que los hechos encuadra bajo la tipificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación al articulo 80 segundo aparte y 82, 277 Y 218 todos del Código Penal Venezolano Vigente . En razón a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa publica, DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, refiero que no esta permitido al juez de control, conforme a los hechos y elementos presentados, imponer una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, en razón de esto se declara NO HA LUGAR a la solicitud de la defensa publica, por cuando, quien aquí preside, considera que están llenos los tres supuestos establecidos en el Artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de que esta latente el peligro de fuga, a razón de la pena que pueda llegar a imponer, así mismo el grado de obstaculización en la búsqueda de la verdad, , por lo cual se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANIBAL SANDANEL AÑEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-20.823.916, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 405, en relación al articulo 80 segundo aparte y 82, 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente y quien quedara recluido en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTE ESTADO, a la orden de este Tribunal. Manténgase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 405, en relación al artículo 80 segundo aparte y 82, 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANIBAL SANDANEL AÑEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-20.823.916, quien quedara recluido en la sede de la SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTE ESTADO, a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANIBAL SANDANEL AÑEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-20.823.916. Manténgase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA