REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Junio de 2008.
Años: 198° y 149°


CAUSA: N° 2C-5.672-04.



Se recibió ante este Juzgado, la solicitud de entrega definitiva de un vehículo Marca Toyota, Modelo Prado 4x4, año 2000, color verde, clase camioneta, Placa: JAI-88W, serial carrocería: 9FH11VJ95Y9006893, serial motor: 5VZ0793378, Ttipo Sport Wagon y de uso particular, interpuesta por el ciudadano José María Mujica Pérez, asistido por el Abogado José Luis Quiñones Mujica, toda vez que la entrega material fue decretada por auto de fecha 05 de Mayo de 2004, dictado por este Tribunal de Control N° 2, concediendo la entrega en depósito del vehículo aquí solicitado y por el tiempo transcurrido desde su entrega material, la cual fue efectiva en virtud de la consideración de poseedor legítimo del bien, siendo entonces permitido al Juez de Control, definir la situación jurídica actual del bien anteriormente adjudicado.


Ahora bien, analizadas las actuaciones se verifica que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo sobre la presente investigación, por lo que se infiere como lógico el petitorio planteado, por considerar este Tribunal, en razón del tiempo transcurrido desde que se le adjudicó el vehículo en calidad de depósito, más de cuatro años, por decisión judicial de fecha 05 de mayo de 2004, teniéndolo como poseedor de buena fe y siendo el Ministerio Público, el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, tal y como lo establecen las disposiciones de los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para ordenar todas las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), no obstante tal facultad no es indefinida en el tiempo, toda vez que tiene plazo expreso el Ministerio Público, para dar término a los actos de investigación, que sobre un hecho punible tenga a su cargo.


En este caso, se observa que el bien sobre el que versa lo peticionado, y que podría estar incurso y configurar según la vindicta pública algún delito de los establecidos en la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos (falsedad de seriales), el cual en principio se atribuye a quien diga ser el propietario actual del vehículo, igualmente por analogía y conforme a la proporcionalidad que debe asistir a todo ciudadano sometido a proceso o donde se vean involucrados sus bienes; debe tal investigación necesariamente tener término, para evitar la indeterminación de situaciones jurídicas en el tiempo.

Sobre tal consideración análoga, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las medidas de coerción personal, limita la privación del procesado hasta el máximo de dos años, lo cual analógicamente aplica quien aquí preside, apuntado a la esencia del artículo, el cual trata de procurar la diligencia en la persecución del delito por parte del Ministerio Público y avocarse a definir la situación judicial de quienes están incursos (presuntos o no) en hechos delictivos.

Este Tribunal al recibir la solicitud del vehículo en forma definitiva, consideró que habiendo transcurrido más de cuatro años desde la entrega formal en depósito, traduce esta Instancia que el Ministerio Público no tiene ninguna otra actuación que practicar sobre el citado vehículo, es por ello que tomando en consideración dispositivos legales como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, es por ello que acordó la entrega plena del vehículo ya identificado.

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela efectiva.

En orden a las disposiciones constitucionales y legales, debe este Juzgado reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, no impulsó el proceso por más de cuatro años en el caso de marras, tiempo en donde pudo llegar a una concreta determinación sobre el caso, procede la entrega directa del vehículo ya identificado en este auto.


DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la entrega plena y definitiva del vehículo Marca Toyota, Modelo Prado 4x4, año 2000, color verde, clase camioneta, Placa: JAI-88W, serial carrocería: 9FH11VJ95Y9006893, serial motor: 5VZ0793378, Ttipo Sport Wagon y de uso particular, al ciudadano José María Mujica Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.156.426, asistido por el Abogado José Luis Quiñones Mujica, en consecuencia entiéndase al primero como propietario del identificado vehículo, sobre el cual tendrá pleno dominio de uso y disposición, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes. Notifíquese al Ministerio Público de la entrega plena y directa del vehículo.

La Juez de Control N° 2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa
La Secretaria,


Abg. María Gabriela Ferrer.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

2C-5672-04
NPI/MGF.