REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°

SOLICITUD: N° 2C-799-08.


La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Jesús María Barcenas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.162.316, asistido por el Abogado Luis Eduardo Melo, solicitando la entrega de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Sport Wagon y Tipo: Sport Wagon, Año 2000, Color: Marrón, Clase: Camioneta, Placa: DCK97C, Serial de Carrocería 8XA11UJ80Y9015986, Serial del Motor 1FZ0480853 y destinado a uso particular, toda vez que fue solicitado ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público y le fue negada dicha entrega en fecha 03 de Junio de 2008. Ahora bien, recabadas las actuaciones correspondientes, este Juzgado para decidir observó:


PRIMERO

La presente causa tuvo su inició a consecuencia de una revisión de vehículo que pretendía efectuar el ciudadano Manuel Enrique Solórzano Zerpa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06 de mayo de 2008, siendo que los funcionarios del mencionado Cuerpo de Investigaciones notaron ciertas irregularidades en los seriales del vehículo descrito Ut Supra; razón por la cual operó la retención del mismo, según consta del acta de investigación penal N° H-813.644.

Igualmente consta acta de entrevista al folio 11, donde el solicitante expone que iba a vender el referido vehículo al ciudadano Manuel Solórzano y le entregó el auto a los fines de la respectiva revisión y fue cuando quedó retenido.

Al folio 17, consta el informe pericial relacionado a la investigación N° H-813.644, realizada por el experto TSU William Tabera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, quien concluyó en su experticia que la chapa identificativa del serial de carrocería N° 8XA11UJ80Y9015986, ubicado al lado izquierdo de la pared del corta fuego es falsa; que serial de carrocería N° 8XA11UJ80Y9015986, es falso; que el serial de motor N° 1FZ0480853, es falso y que el vehículo no se encuentra solicitado según el Sistema Integrado de Información Policial.

Al folio 22 consta al auto de negativa de entrega, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público, donde expone que los motivos de negar la entrega están relacionados con la falsedad en los seriales.


SEGUNDO

El solicitante presentó el original del Certificado de Registro de Vehículo, donde el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorga en propiedad al ciudadano Jesús María Barcenas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.162.316, el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Sport Wagon y Tipo: Sport Wagon, Año 2000, Color: Marrón, Clase: Camioneta, Placa: DCK97C, Serial de Carrocería 8XA11UJ80Y9015986, Serial del Motor 1FZ0480853 y destinado a uso particular, de fecha 17 de abril de 2008; así también consignó los originales del acta de revisión suscrita por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito terrestre N° 44 del estado Apure y de la constancia de revisión N° 1018987 de fecha 28 de abril de 2008 con una validez de seis meses.


TERCERO


Analizados como fueron los recaudos en autos, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.


En el caso de marras, se aprecia que existe falsedad en los seriales del vehículo ya identificado según la experticia realizada en el Cuerpo de Investigaciones local, no obstante, consta el formulario de revisión (originales) donde se verifica que el vehículo fue sometido a la revisión técnica, física y de serialización la cual no presentó “observaciones” en fecha 28 de abril de 2008 y esta circunstancia aunada a la no existencia de solicitud del descrito vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial, hacen procedente la entrega plena y definitiva del bien, por ser el solicitante su propietario legítimo aunque lo fuere a través de un título cuyo vehículo presentó irregularidades en sus seriales, con posterioridad a la primera revisión.


Sobre este particular, las disposiciones constitucionales y legales, obligan a este Juzgado a reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, está en etapa de la investigación correspondiente, no ha determinado ni identificado el responsable de las alteraciones que presentan los seriales del vehículo aquí solicitado, por tanto considera este Tribunal, que constando el certificado de registro de vehículo N° 26279430, donde acredita al ciudadano Jesús María Barcenas, como propietario del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Sport Wagon y Tipo: Sport Wagon, Año 2000, Color: Marrón, Clase: Camioneta, Placa: DCK97C, Serial de Carrocería 8XA11UJ80Y9015986, Serial del Motor 1FZ0480853 y destinado a uso particular, y a su vez la no reclamación de terceros que pudieran alegar mejor título, debe necesariamente este Tribunal hacer entrega del referido bien mueble, solicitado ante esta Instancia.


DISPOSITIVA


Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Jesús María Barcenas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.162.316, asistido por el Abogado Luis Eduardo Melo, en consecuencia se ordena la entrega plena, directa y definitiva a Jesús María Barcenas, del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Sport Wagon y Tipo: Sport Wagon, Año 2000, Color: Marrón, Clase: Camioneta, Placa: DCK97C, Serial de Carrocería 8XA11UJ80Y9015986, Serial del Motor 1FZ0480853 y destinado a uso particular, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y notifíquese al solicitante, al abogado asistente, y al Ministerio Público, de la entrega plena y directa del vehículo. Desglósese los documentos originales del vehículo para ser entregados al propietario conforme fue solicitado y déjese copias certificadas para ser agregadas a la causa en el mismo orden de foliatura. Levántese acta de entrega en su oportunidad y líbrese oficio al Estacionamiento El Múltiple de esta ciudad a los fines respectivos. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa


El Secretario,


Abg. Angel Ramón Campo.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.



S2C-799-08
NP/arc