REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2008
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.095-07
IMPUTADO: WILFREDO BIANNEY ROJAS URRUTIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FALSEDAD DE DOCUMENTO
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 18 de Agosto de 2001, mediante Acta Policial, suscrita por los funcionarios PEDRO COLMENARES CHAVEZ y WILLIANS LAREZ MEDINA, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la retención de un color blanco, tipo sedan, vehículo al ciudadano WILFREDO BIANNEY ROJAS URRUTIA quién al requerírsele la documentación, presentó una copia fotostática del certificado de registro del vehículo a nombre del ciudadano CARLOS TERECITO GARCIA GARCIA.
SEGUNDO: Que en fecha 29 de Agosto 2001, la Fiscalía recibe las actuaciones y dá inicio a la investigación penal Nº 04.F4-0527-01 y en fecha 03 de Noviembre de 2007, se recibe la presente causa con solicitud de sobreseimiento a WILFREDO BIANNEY ROJAS URRUTIA, por la comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 323, del Código Penal vigente para la fecha de interposición de la denuncia.
CUARTO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
QUINTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 18-08-2001, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de SIETE (07) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
SEXTO: Que efectivamente el delito es el de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 323, del Código Penal vigente para el momento del conocimiento de los hechos.
SEPTIMO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C 10.095-07, en contra de WILFREDO BIANNEY ROJAS URRUTIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.044, por la comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 323, del Código Penal vigente para el momento del conocimiento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el Artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal, en la causa penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. NELSON ASCANIO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N° 2C 10.095-07
NA/MGF/mecb.-