REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Junio de 2008
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.489-08
IMPUTADO: BRAMBENR SERRANO, JOANZO DAYAN SERRANO, ELIO RENE CASTILLO ESCALONA y RONAL ANDRES LICONE
VICTIMA: MIRIAN DE JESUS MEDINA SALAS
DELITO: ROBO GENERICO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, DRA. LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 14 de Febrero de 2003, mediante denuncia interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, por la ciudadana BRISEIDA JUDITH CORONADO, quién manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a unos sujetos que conozco como BRAMBENR, RONA, JOANZO Y RENE, quienes se introdujeron en mi residencia y me sustrajeron un aire acondicionado marca Samsume de 12.000BTU, serial PIAR700615, un equipo de sonido tres CD marca AIWA, serial 508PM15MO589 y también le causaron destrozos a la puerta trasera de la residencia. Es todo”.

SEGUNDO: Que en fecha 18 de Febrero 2003, la Fiscalía recibe las actuaciones y dá inicio a la investigación penal Nº 04-F1-0125-03 y en fecha 11 de Marzo de 2008, se recibe la presente causa con solicitud de sobreseimiento a BRAMBENR SERRANO, JOANZO DAYAN SERRANO, ELIO RENE CASTILLO ESCALONA y RONAL ANDRES LICONE, por la comisión de del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, del Código Penal Vigente para fecha en que ocurrieron los hechos.

CUARTO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

QUINTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 13-02-2.003, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.

SEXTO: Que efectivamente el delito es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 4º del Código Penal Vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, el cual prevée una pena de cuatro a ocho años de prisión.

SEPTIMO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C 10.489-08, en contra de BRAMBENR JOSGLA SERRANO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Los Centauros, manzana C-12, casa Nº 05, hijo de Gladis Fernanda Serrano y de Erasmo González y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.271.443: JOANZO DAYAN SERRANO, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Gladis Fernanda Serrano y de Erasmo González, residenciado en la dirección antes mencionada y titular de la Cédula de identidad Nº 16.271.454; ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en la Urb. Los Centauros, manzana 12, casa Nº 07, hijo de Amelia Escalona y de Lino Castillo y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.993.105 y RONAL ANDRES LICONE, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, con domicilio en la misma dirección que el anterior, hijo de Saida Isabel Licone y de Rafael Eloy Castillo y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.977.480, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 4º del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de BRISEIDA JUDITH CORONADO, conforme a lo establecido en el Artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal, en la causa penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. NELSON ASCANIO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Causa N° 2C 10.489-08
NA/MGF/mecb.-