REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2008.-

CAUSA N° 2C-10.666-08.-


Vista la solicitud, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE ENRIQUE CONTRERAS LAYA, titular de la cédula de identidad Nº: 6.718.908, por ante la Sección de Investigaciones Penales de la 2da Cía D-68 CR-6 de la guardia Nacional con sede en Achaguas Estado Apure, en fecha 18 de Enero de 2.008; en la cual manifiesta entre otras cosas:

“El dia 14 de Noviembre, como a las 10:00 horas de la mañana del año 2.007, el ciudadano VICTOR AIBAL BLANCO CUERVO, en compañía de LUIS ALEJANDRO LAYA, ARTURO, RAMON ANTONIO NORATO NIEVES, ESTEBAN ABAD, JONNY ESTRADA Y LUIS CASTILLO, ingresaron sin autorización de mi parte a terrenos de mi Fundo, me picaron y tumbaron los estantes enterrados de una línea de cerca, de ciento cincuenta (150) metros de largo, pues él no acepta ese lindero que estableció el INTI-APURE y de los cuales poseo documentos, entonces me dirigí a la Procuraduría Agraria del Estado Apure, a fin de plantear este problema, y la Procuraduría me dijo que denunciara esta situación y que solicitara una comisión a la Guardia para que me acompañasen , …, para hacer de nuevo la cerca, …, es por eso que hago esta denuncia, a fin de que ese ciudadano responda por los daños materiales que me causo…, ” Es todo....

Argumentando el representante de la Fiscalìa que los hechos investigados se encuentran tipificados en el artículo 473 del Código Penal, que se refiere a los DAÑOS A LA PROPIEDAD, y a los fines de su enjuiciamiento debe hacerse por QUERELLA PRIVADA, por lo que sobreviene un verdadero obstáculo para que la Vindicta Pública, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública, en nombre del Estado.

Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que el hecho denunciado aun cuando reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, ya que el enjuiciamiento debe hacerse por querella privada

De lo expuesto se desprende que estamos en presencia de un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo el Representante del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de desestimación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN, de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE CONTRERAS LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 6.718.908, residenciado en el en el Fundo “Saclamentero”, Sector Caño El Medio, de la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas Estado Apure; ya que dicho delito para su enjuiciamiento, requiere QUERELLA PRIVADA, es decir, es a instancia de parte agraviada; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Firme como quede la presente decisión remítanse las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. NATALY PIEDRAITA.

LA SECRETARIA.



ABG. MARIA GABRIELA FERRER.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.



ABG. MARIA GABRIELA FERRER.


CAUSA N°: 2C-10.666-08.-
NP/MGF/vprooks.-