REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2008.-
198º Y 149º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 2C-10.843-08
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA.
FISCAL: ABG. JULIO CASTILLO FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. ANA Y. MARCANO V.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA : ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
IMPUTADO: PEREZ JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.360, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, y residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, 2da Transversal, casa Nº 64, hijo de María Pérez y José Sierra.



En el día de hoy, Nueve 09) de Junio de 2.008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado PEREZ JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.360, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; quien manifestó tener como Abogado de su confianza al ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien fue debidamente juramentado y en virtud de que posteriormente el imputado manifestó su deseo de exonerar de la defensa a dicho abogado por lo que solicita se le designe un defensor público, a cuyos efectos se procedió a designar al Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien aceptó el cargo para el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABG. JULIO CASTILLO expone: “Esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano PEREZ JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.360, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, y residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, 2da Transversal, casa Nº 64, hijo de María Pérez y José Sierra, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial de fecha 07-06-08 cursante a los folios dos (02) al tres (03) del legajo contentivo de la presente causa, precalificándose la conducta desplegada por el referido ciudadano como los delitos de Robo agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, para lo cual se solicita a este tribunal la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decrete con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3°, 5°, 6º y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye, se preguntó al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, y en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “ La Defensa Pública no se opone a la solicitud formulada por el Ministerio Público y al igual que este lo hiciere solicita la imposición de medidas cautelares que a bien tenga el tribunal acordar para mi defendido. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado PEREZ JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.360, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, y residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, 2da Transversal, casa Nº 64, hijo de María Pérez y José Sierra; como presunto autor y responsable del delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se estima prudente y necesario proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 ordinales 3°, 5°, 6º y 8° en concordancia el último de los numerales con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; prohibición de acercamiento al lugar de los hechos; Prohibición de acercamiento a las víctimas ciudadanos: MARIA CAROLINA OROZCO, JENNIFER ELIANA ARANA y OROZCO JOSE FELICIANO; así mismo se le impone en este acto la obligación de prestación de caución personal, consistente en la presentación de dos (02) o mas personas idóneas, quienes deberàn ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las señaladas en el artículo 256 numerales 3°, 5°, 6º y 8°, en concordancia el último de los numerales con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; prohibición de acercamiento al lugar de los hechos; Prohibición de acercamiento a las víctimas ciudadanos: MARIA CAROLINA OROZCO, JENNIFER ELIANA ARANA y OROZCO JOSE FELICIANO; así mismo se le impone en este acto la obligación de prestación de caución personal, consistente en la presentación de dos (02) o mas personas idóneas, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado PEREZ JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.360, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, y residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, 2da Transversal, casa Nº 64, hijo de María Pérez y José Sierra.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA