REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando, de Apure 25 de Junio de 2008
198º y 147º
REDENCIÓN DE PENA
Culminada como fue la Audiencia Especial en fecha 19-06-08, causa 2E-537-06, seguida al penado SANDY DE LA CRUZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.720, relacionado con la causa, por la Comisión del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 460, 278, y 472 del Código Penal Venezolano, condenado a Siete (07) Años, días de prisión, en el Internado Judicial de esta ciudad; en el cual se escucho la opinión del Ministerio Público y de la Defensa publica a los fines de otorgar o no la redención de la pena, a objeto de poder optar al beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia este despacho a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
En fecha 20 de Septiembre de 2007, se recibió oficio emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en el cual hacen la propuesta de redención de siete (07) meses y diecisiete (17) días, al penado SANDY DE LA CRUZ SALAS, la cual hasta la presente fecha por error no ha sido acordada, en consecuencia este Tribunal, procede a la revisión de la misma, en el siguiente orden.
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene como finalidad estimular en el penado que durante el lapso que cumple la condena; se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin que logre su superación, alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.
Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el articulo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5°, Ejusdem; durante un lapso continuo o descontinúo de ocho (08) horas diarias.
Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado, anexados a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado se encontró laborando desde el 20-08-2004, hasta el 29-09-2005, y desde el 02-10-2005, al 21-05-2006, constituyéndose el Comité de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio; para un tiempo de trabajo de SIETE (07) MESES, Y DIECISIETE (17) DIAS.
Prudente y de importancia trascendental en el presente caso es advertir, habida cuenta del tiempo de pena cumplido por el ciudadano: SALAS SANDY DE LA CRUZ, el lapso por el cual ha laborado o estudiado dentro del Internado que le alberga, y la norma contenida en el articulo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según la cual al penado se computara un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de la actividad descrita; que de una simple operación matemática se infiere que el lapso de tiempo a redimir es el de SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, que es la propuesta de la Junta de Redención de Penas por el Trabajo y el Estudio del Estado Apure. En Consecuencia, en procura de una justa y recta administración de justicia y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, se entiende que lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, será acoger totalmente el dictamen de la Junta de Redención citada y redimir al consabido penado SALAS SANDY DE LA CRUZ, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DIAS. Así se declara
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal l ° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ACUERDA: SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, Al penado SANDY DE LA CRUZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.720, por la Comisión de los Delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 460, 278, y 472 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado e impóngase al penado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN.
ABG. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
CAUSA N° 2E-537-06
YBA/EB/Carolina.-