REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 26 de Junio de 2008.
198º y 149º
EXTINCIÓN DE LA PENA
CAUSA N°: 2E-279-01
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA ELENA DELGADO
PENADO: JOSÉ DIOGENES SILVA.
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Visto el legajo contentivo de la presente Causa y verificado el cumplimiento de pena por el Ciudadano JOSÉ DIOGENES SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.626, venezolano, residenciado en el Barrio Libertador, 4ta. Transversal al final de la calle, casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 1º y 4º en relación con el 84, ambos del Código Penal. A tal efecto este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la Extinción de la Pena impuesta al mencionado penado, lo hace en los siguientes términos:
El penado muestra como fecha de detención el 17 de abril del año 1.997, siendo puesto en libertad el 20 de mayo del mismo año, cumpliendo un tiempo detenido de un (01) mes y tres (03) días.
Posterior a ello, JOSÉ DIOGENES SILVA fue detenido el 25 de marzo del año 2.003, al 29 de octubre del año 2.004, fecha ésta donde dando cumplimiento a lo que establece la ley, se le práctica una redención de pena por el trabajo y el estudio dentro del recinto penitenciario, redimiéndosele un tiempo de seis (06) meses y dieciocho (18) días, para un total de dos (02) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días. En fecha 29 de julio del año 2.005 se le concede el beneficio de Libertad Condicional, según consta a los folios mil trescientos cuarenta y tres (1343), motivado al cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, debiendo presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 Estado Apure el tiempo restante.
Se evidencia a los folios mil cuatrocientos setenta y cinco (1475) y siguiente, comunicación Nº 00-654 de fecha 05 de junio de 2.008 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06 del Ministerio de Interior y Justicia con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, donde informa que el referido penado finalizó satisfactoriamente el lapso de prueba, cumpliendo con las condiciones impuestas y normas de la institución, por lo que se evidencia que él mismo ya ha cumplido su condena y en virtud de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la pena. Y ASÍ SE DECLARA:
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado: JOSÉ DIOGENES SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.626, venezolano, residenciado en el Barrio Libertador, 4ta. Transversal al final de la calle, casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 1º y 4º en relación con el 84, ambos del Código Penal. Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y a la Defensa. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN.
ABG. YULI BALI ARVELO.
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Causa N° 2E-279-01
YBA/EB/félix.-