REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2008
198º Y 149º
Causa: 2E-508-05
Recibido como fue escrito del Ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.338.400; asistido por el abogado ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, donde en su exposición de motivos, realiza una serie de solicitudes con respecto a la causa Nº 2E-508-05, ya que según sus dichos, existe el delito de Usurpación de Identidad por parte de la persona que está cumpliendo la condena, ya que éste se identificó con su documentación y esto le ha causado daños a su persona, en virtud de las razones ampliamente expuestas; en consecuencia este Tribunal, luego de revisada la causa y a los efectos de tomar la decisión correspondiente, previo a ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que consta a la causa, el inicio de las correspondientes investigaciones, en contra del Ciudadano MARCIO ANTONIO QUINTERO CARRASCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.338.400, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO: Que en fecha 23 de Julio de 2004, por solicitud del Ministerio Público, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, librándose las respectivas ordenes de captura mediante oficios Nos. 1C-1.269-04 y 1C-1.370-04, haciéndose efectiva la misma en fecha 14 de Octubre de 2004.
TERCERO: En fecha 19-11-04 la Fiscalía Novena del Ministerio Público, hizo formal acusación en contra del Ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO, plenamente identificado en autos, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de Robo y Porte Ilícito de Arma de fuego, en perjuicio del Ciudadano Luis Apolonio Zerpa Contreras, de conformidad a lo establecido en los Artículos 457 y 278 ambos del Código Penal; derivándose de ésta la sentencia condenatoria de fecha 28 de Febrero de 2005, en donde se le condena a cumplir la pena de 7 años y 10 meses de presidio.
CUARTO: En fecha 18 de Marzo de 2005, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ejecuta la sentencia.
QUINTO: Ahora bien, en 01 de Agosto del año 2006, se recibe por ante este Tribunal, solicitud de un ciudadano, quien se identifica en su escrito como MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.338.400, domiciliado en la población de Mariara, Estado Carabobo, quien entre otras cosas manifiesta que fue objeto de una aprehensión ilícita puesto que el no ha cometido delito alguno, y la persona que se encuentra privada de su libertad con su nombre ha estado usurpando su identidad cometiendo éste un delito, y en virtud de que no se dejó sin efecto la orden de captura emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando que se deje sin efecto la misma y señalando que se había iniciado la correspondiente investigación sobre la señala usurpación de identidad hacia su persona.
SEXTO: En fecha 02 de Agosto de 2006, este Tribunal dicta un auto donde acuerda desglosar del expediente el folio 197, a los fines de sacar copia certificarla, la cual quedará inserta al mismo folio, fin de remitir el original a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos filiatorios, DIEX a nivel Central, para que constaten la verdadera identidad del penado; el cual fue remitido con oficio Nº 2E 715-06.
SEPTIMO: Que se hace evidente al folio trescientos diecinueve (319), oficio Nº 04-004-1482-06, de fecha 11 de Octubre de 2006, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que existe una investigación por parte de la vindicta público, la cual se encuentra signada con el Nº 04-F4-0318-04, presumiendo este Tribunal que se trata a consecuencia de la denuncia formulada por Marcos Antonio Quintero Carrasco, por el delito de Usurpación de Identidad. Siendo remitida información suministrada mediante Oficio Nº 2E-889-06.
OCTAVO: Que se evidencia también, que en virtud de que no se había obtenido respuesta por parte de la Dirección de la Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos filiatorios, Diex, Caracas, este Tribunal, en fecha 19 de Octubre de 2006, ratificó mediante Oficio Nº 2E-906-06 la solicitud señalada en el aparte anterior.
NOVENO: Que en fecha 13 de Febrero de 2007, se recibe por ante este Tribunal, oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio de Interior y Justicia, dando respuesta, a lo señalado en el aparte anterior, donde se señala que las impresiones dactilares remitidas no concuerdan con las del titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.338.400.
DECIMO: Que siendo este oficio, un elemento de convicción a los fines de la prosecución de la investigación que realiza el Ministerio Público, siendo este el titular de la acción penal, debe necesariamente este Tribunal, remitir copia Certificada de los folios trescientos treinta y ocho (338) y trescientos treinta y nueve (339), al mismo, señalando que de ser necesarios los originales, solicitar los mismo; asimismo, acuerda, solicitar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Pública quien es la encargada de la investigación, información sobre el grado y estado del proceso de la investigación signada con el Nº 04-F4-0318-04, ya que la persona quien se encuentra privada de su libertad pagando la condena, le corresponde el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y oficiar al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los de que remita copia certificada de los folios 283 y 284 de la causa Nº 1C- 5904-04.
DECIMO PRIMERO: Que efectivamente, se evidenció de la revisión de la causa, que no se ha dejado sin efecto las ordenes de captura en contra del Ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.388.400, puesto que el ciudadano que fue condenado utilizando el mismo nombre y cédula de identidad, se encuentra detenido, resultando inoficioso; en consecuencia, acuerda dejar sin efecto las ordenes respectivas.
DECIMO SEGUNDO: Que se hace igualmente necesario trasladar al penado, hasta esta jurisdicción a los fines de poder lograr la identificación plena del mismo; para ello, se hace necesario solicitar información al Internado Judicial de esta ciudad para verificar las condiciones existentes en el mismo para cobijar al interno. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Remitir Copia Certificada de los folios trescientos treinta y ocho (338) y trescientos treinta y nueve (339) de la respectiva causa, a los fines de coadyuvar con las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le corresponde realizar las mismas y dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Asimismo, oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitando información de la causa penal Nº 04-F4-0318-04, ya que se encuentra en proceso decretar una fórmula alternativa al cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: Se deja sin efecto las órdenes de captura, en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO QUINTERIO CARRASCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.338.400, de fechas 23 de Julio de 2004, Nos. 1C-1.269-04 y 1C-1.270-04. Ofíciese a los organismos correspondientes.
TERCERO: Ofíciese al Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de solicitar si hay espacio suficiente a los fines de albergar al penado para su debido traslado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Lìbrese los respectivos oficios.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABOG. YULI TERESA BALI ARVELO
EL SECRETARIO,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.
CAUSA Nº 2E- 598-05
YBA..-