REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2008.-
198° y 149°

CAUSA N° 2E-598-06


Vista la requisitoria librada por el Director del Internado en contra del penado-destacamentario HECTOR JAVIER VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-11-1983, natural de San Fernando Estado Apure , de ocupación Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.046, a quien se le lleva causa N° 2E-598-06, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; por la incomparecencia del mismo a las pernoctas diarias en el Internado Judicial que le alberga, luego de su jornada de trabajo que como penado destacamentario debía cumplir; este Tribunal siendo la oportunidad de Ley para plasmar el dictamen procedente, lo hace en la forma siguiente:

El estado actual de régimen de cumplimiento de pena que bajo la forma de Destacamento de Trabajo le fue acordado al penado ciudadano: HECTOR JAVIER VERA RODRIGUEZ, ya identificado, lo fue desde el momento en que el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, informó de manera Oficial a este Despacho respecto del retardo o no regreso del consabido penado al internado referido luego de la jornada laboral del día 12 de Junio de 2008, todo lo cual consta al folio doscientos setenta y dos (272) del legajo contentivo de la causa.

Entendida la situación y conocida por este Tribunal en su justa dimensión, quien aquí se pronuncia Observa:

PRIMERO: Que en fecha 07-05-2008, una vez cumplidos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado HECTOR JAVIER VERA RODRIGUEZ tal y como consta en decisión inserta del folio doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y ocho (258); quien prestaría sus servicios en la firma comercial denominada “EL FLACO MOTOR´S”, ubicada en la calle la Defensa, cruce con calle El Mango, de esta ciudad de San Fernando de Apure.

SEGUNDO: Que dentro de las condiciones impuestas para el goce de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a que se hace referencia en el particular anterior se encuentran: …5. Cumplir efectivamente con los horarios establecidos para el goce del beneficio…6. No ausentarse de la ciudad donde tiene la sede el Tribunal, sin previa autorización del mismo…8. Someterse a las condiciones que son propias del beneficio de Destacamento de Trabajo. Las cuales fueron debidamente notificadas al penado.

TERCERO: En fecha 27-06-08, se recibe mediante auto, Requisitoria librada por el ciudadano JOSE ANDRES LOPEZ (Director del Internado Judicial), en contra del supramencionado penado HECTOR JAVIER VERA RODRIGUEZ, en virtud que el penado salio a trabajar desde el día 12-06-08 y no se ha presentado más; lo que conlleva indiscutiblemente a la revocatoria del beneficio que le fuera acordado al penado conocido.

CUARTO: Que desde el día 12 de Junio de 2008, fecha de la salida del penado al desempeño de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, hasta el día 27 de Junio de 2008, ha transcurrido quince (15) días que no se tiene certeza respecto de la ubicación física del ciudadano: HECTOR JAVIER VERA RODRIGUEZ.

QUINTO: Que hasta la presente fecha, este Tribunal no ha recibido por parte del penado HECTOR JAVIER VERA RODRIGUEZ, o por interpuestas personas, alguna información del por qué no se ha presentado al establecimiento penal que lo alberga; lo que se traduce en violación del beneficio que le fuere otorgado con anterioridad.

SEXTO: Que de lo expuesto en los particulares anteriores, se desprende el incumplimiento de las obligaciones que le son propias a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; es entonces la evasión del penado conocido, lo que precisamente causa la revocatoria que habrá de sobrevenir. Así se declara de conformidad a las previsiones del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: Se REVOCA el beneficio de Destacamento de Trabajo que como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena le fue concedido en fecha 07-08-2006, al ciudadano penado HECTOR JAVIER VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-11-1983, natural de San Fernando Estado Apure, de ocupación Pescador, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.046, a quien se le lleva causa N° 2E-598-06, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a su defensor. Líbrese Orden de Aprehensión en contra del penado. Remítase copias certificadas de la decisión al Internado Judicial de esta ciudad; a la División de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO

Seguidamente y en ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWI BLANCO



Causa N° 2E-598-06
YBA/anak.-