REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 12 de Junio de 2008
EXP: 2M-374-07
Vista la solicitud formulada por la Abogada en ejercicio Dra. Olga Judith de Materan, Titular de la Cedula de Identidad personal N° 4.463.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.542, quien acudió ante este Tribunal en su carácter de Defensora del acusado ciudadano: Sandro de Jesús Yánez, Titular de la Cedula de Identidad personal N° 16.975.920; y entendida la exposición del ultimo de los nombrados y del co acusado ciudadano: Rafael Maria Rattia, Titular de la Cedula de Identidad personal N° 6.937.632, en oportunidad de ser impuestos de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 08-05-08, mediante la cual se les revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que disfrutaran hasta la fecha; quien aquí se pronuncia procede a emitir nuevo dictamen, para lo cual observa:
El curso de la presente causa se inicio el día 24-10-01 previa orden emanada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial de Estado Apure, tal como se evidencia de auto de inicio de investigación que riela al folio tres (03) del expediente.
El día 02-11-01, se realizo audiencia de presentación de imputado al ciudadano: Rafael Maria Rattia cuya acta cursa del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y nueve (49) del expediente.
En fecha 06-11-0, tal como se evidencia del folio ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87), se realizo audiencia de presentación al imputado ciudadano: Arnaldo Ali Blanco.
El día 15-12-01 se realizo audiencia de presentación a los imputados ciudadanos: Ramón Rebolledo Y Sandro Yánez (F: 150 al 153), mediante la cual se acordó medida cautelar al ciudadano: Ramón Rebolledo de acuerdo a las previsiones del Art. 256 en su numerado 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-01-02 el Fiscal Quinto del Ministerio Publico interpuso acusación formal en contra de los ciudadanos: Arnaldo Ali Blanco, Sandro de Jesús Yánez Y Ramón Orlando Rebolledo por la comisión de los Delitos de Homicidio calificado y Robo Agravado de ganado (F: 213 al 223).
En fecha 07-02-02, La Corte De Apelación Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure produjo decisión mediante la cual ratifico la decisión de fecha 15-12-01 del Tribunal 2do De Control que acordó medida cautelar al ciudadano: Ramón Orlando Rebolledo (F: 290 al 295).
El día 13-09-02 se realizo audiencia de presentación al imputado Ramón Antonio Cortes, cuya acta riela al folio trescientos sesenta y dos (F:362); al trescientos sesenta y nueve (F: 369) ; produciéndose decisión el día 16-09-02 (F: 368 AL 369), mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
En fecha 10-10-02 el Fiscal Quinto del Ministerio Publico amplió la acusación que formulara en contra de Arnaldo Ali Blanco , Sandro De Jesús Yánez Y Ramón Antonio Cortes, impuntadoles los delitos de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva Y Robo Agravado De Ganado En Grado De Complicidad Correspectiva ( F : 373 al 383).
En fecha 15-11-02 el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Judicial Penal mantuvo la medida cautelar acordada al imputado: Rafael Maria Rattia (F: 446 al 448).
En el día 12-12-02 el tribunal Segundo De Control decretó medida cautelar conforme al Art. 256 Ord. 3°, del COPP al imputado Ramón Antonio Cortes (F; 479 Y 480).
En fecha 16-12-03, el Tribunal Segundo De Control decretó y ordeno la aprehensión del imputado ciudadano: Sandro De Jesús Yánez (F: 653 al 655).
El día 22-03-05 el fiscal quinto del Ministerio Publico interpuso nueva acusación en contra de los ciudadanos: Rafael Maria Rattia, Sandro Jesús Yánez, Arnaldo Ali Blanco, Ramón Antonio Cortes Y Ramón Orlando Rebolledo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva en la ejecución del Delito de Robo (F: 735 AL 742).
En fecha 14-08-06, se acumularon las causas IC-8737-06 (en principio signada 2C-845-01ª la cual por inhibición se le asigno la numeración referida primeramente) y IC-6994-05 ambas seguidas al ciudadano: Ramón Antonio Cortes, siendo que la primera fue llevada a este por la presunta comisión del Delito De Ocultamiento De Animales Vacunos Con Hierro Alterado, tal como se evidencia de auto que riela al folio un mil quinientos veintiocho (F:1528) del expediente , signadose la causa única resultado de la acumulación con el N° IC-6994-05. Tal acumulación es evidente a partir del folio un mil ciento treinta y ocho (F: 1.138) según la foliatura actual del legajo contentivo de la causa.
El día 15-02-07, tal como consta en dictamen que riela del folio un mil seiscientos treinta y ocho (F:1638) al un mil setecientos cuarenta y dos ( F: 1642) , se decreto medida de privación de libertad al imputado Sandro De Jesús Yánez.
En fecha 24-04-07 el tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure decretó sin lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida de privación de libertad del ciudadano: Sandro De Jesús Yánez por una cautelar ( F: 1704 al 1705); produciéndose decisión idéntica en fecha 21-05-07, tal como consta del folio un mil setecientos noventa y nueve ( F: 1799) al un mil ochocientos ( F: 1800) del expediente.
El día 25-05-07, tal como consta a los folios un mil ochocientos catorce (F. 1814) y un mil ochocientos quince(F:1815) , se recibió y agrego a la causa acta de defunción signada con el numero once , del ciudadano : Ramón Antonio Cortes , titular de cedula de identidad personal N° 9.071.644 .
El día 19-10-07, luego de un gran numero de diferimientos del acto, se llevo acabo la Audiencia Preliminar a los ciudadanos; Arnaldo Ali Blanco , C.I: 13.938.326; Sandro De Jesús Yánez , CI: 16.975.920; Rafael Maria Rattia, C.I: 6.937.632 Y Ramón Orlando Rebolledo, C.I: 18.147.766; mediante la cual, entre otras cosas, se sobreseyó la causa al ciudadano ; Ramón Antonio Cortes habida cuenta de su fallecimiento ; se mantuvo la medida privativa de libertad respecto de Arnaldo Ali Blanco; se otorgo medida cautelar sustitutiva al ciudadano: Sandro De Jesús Yánez conforme al numeral 3° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y se mantuvo las medidas cautelares sustitutivas favor del ciudadano Rafael Maria Rattia Y Ramón Orlando Rebolledo (F: 1.920 al 1.932).
En la misma fecha se produjo dictamen acordando lo mencionado en el aparte anterior (F: 1934 al 1940).
En la misma fecha 02-11-07 se recibió el legajo contentivo de la causa por ante el Tribunal Segundo De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, acordándose realizar sorteo de escabinos posible y posterior constitución del TRIBUNAL MIXTO; todo lo cual consta al folio un mil novecientos cincuenta y uno (F: 1.951).
El día: 09-11-07 se realizo el sorteo de escabino (F: 1.963), el cual se repitió por vía especial en dos oportunidades (F: 2000 y 2032).
En fecha 28-01-08, se constituyo el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse la causa , tal como consta en acta que riela a los folios dos mil setenta y uno ( F: 2061) y dos mil sesenta y dos (F: 2062) y se fijo el acto de Juicio Oral para el día 13-03-08.
Al folio dos mil ciento veintisiete ( F:2.127) cursa boleta de notificación que fuera librada al acusado Sandro De Jesús Yánez a cuyo reverso se lee, según plasmó el alguacil comisionado para llevar a efecto tal diligencia , que el ciudadano no es conocido en el sector donde dijo residir.
Al folio dos mil ciento treinta y dos (F: 2.132), cursa resultas de boletas de notificación librada al acusado Ramón Orlando Rebolledo a cuyo reverso se lee nota estampada por el funcionario que debía notificarle quien refirió que no pudo materializarse tal diligencia toda vez que al llegar al sitio aportado , como lugar de residencia no fue localizado y vecinos del sector aseguraron no conocerle.
El día 13-03-08 se defirió la celebración del Juicio en virtud de la ausencia de los acusados ciudadanos; Sandro De Jesús Yánez, Ramón Orlando Rebolledo Y Rafael Maria Rattia, compareciendo solo el ciudadano: Arnaldo Ali Blanco previo traslado desde el lugar donde permanece detenido preventivamente ( F: 2.134 y 2.135).
El día 24-04-08 se difirió nuevamente la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la ausencia de los acusados ciudadanos: Sandro de Jesús Yánez, Ramón Orlando Rebolledo, Y Rafael Maria Rattia, y se acordó recabar de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, copia de la ficha de control de presentaciones de tales acusados (F: 2.191 y 2.192).
El día 25-04-08, se solicito la Ficha de Control de Presentaciones de los acusados ciudadanos: Sandro de Jesús Yánez, Titular de la Cedula de Identidad personal N° 16.975.920, y Rafael Maria Rattia, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.937.632, por ante el Cuepo del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con oficio N° 2J-102-08.
El 08-05-08, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados ciudadanos: Sandro de Jesús Yánez, Titular de la Cedula de Identidad personal N° 16.975.920, y articulo 256 ordinal 3, en concordancia con el articulo 258 ejusdem respecto de Rafael Maria Rattia, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.937.632.
El día 11-05-08, se difiere Juicio Oral y Publico por incomparecencia de los Abogados Abg. Frank Reinaldo Tovar, y Abg. Julio Cesar Nieves Aguilera, para el día 21-06-08 a las 02:00 Pm. Y se impuso a los acusados ciudadanos: Sandro de Jesús Yánez, Titular de la Cedula de Identidad personal N° 16.975.920, y Rafael Maria Rattia, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.937.632. De la decisión dictada en fecha 08-05-08, donde se le revocó las medidas impuestas. (F. 2.262 y 2.263).
Conocido el estado actual de la causa en estudio, sus particularidades y la situación procesal de los acusados ciudadanos: Sandro de Jesús Yánez, Titular de la Cedula de Identidad personal N° 16.975.920, y Rafael Maria Rattia, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.937.632, este Tribunal advierte:
PRIMERO: Que luego de un accidentado proceso, signado por vaivenes procesales que llevaron a unas de las causas acumuladas a ventilarse incluso ante el Tribunal De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure Extensión Guadualito; ya en las postrimerías de la fase intermedia del proceso, se concedió o mantuvo , según consta en la parte narrativa del presente díctame, medidas cautelares sustituvas de privación de libertad a los acusados ciudadanos: Rafael Maria Rattia, C.I: Y 6.937.632 y Sandro De Jesús Yánez C.I: 16.975.920.
SEGUNDO: Que el espíritu y razón de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es, entre otros, el de garantizar la sujeción del imputado o acusado, según sea el estadio procesal por el cual atraviese la causa, el proceso que se le sigue, con obsequio del mandato constitucional según el cual toda persona será juzgada en libertad excepto por razones determinadas en la ley, tal como se prevé al Art. 44 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia con el Art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud del principio que consagra la presunción de inocencia según el cual todo imputado por la comisión presunta de un delito tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y conste mediante sentencia firme. Así las cosas, en procura de satisfacer los fines del proceso a que se hace mención en el Art. 13 de Código Orgánico Procesal Penal , el órgano jurisdiccional, en este caso el tribunal ante el cual se ventila la causa , debe estar al pendiente de verificar que las condiciones y obligaciones propias de las cautelares en vigor , se cumplan a cabalidad, pues de lo contrario podrían relajarse las mismas en perjuicio del proceso y en consecuencia de una recta y justa administración de justicia.
TERCERO: Que en oportunidad de revisarse las Medidas Cautelares referidas en el particular PRIMERO del presente dictamen, quien aquí se pronuncia tomó como elemento de excepción, amén de determinante para sentenciar sobre el particular, la información aportada por la Jefatura del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserta en Fichas de Control de Presentaciones del folio dos mil doscientos noventa y dos (F. 2.292) al dos mil doscientos treinta y ocho (F. 2.238), que remitieran a este Tribunal luego de ser oportunamente solicitadas con tal fin; las cuales, al igual que el resto del atado documental que comprende la causa, fueron minuciosamente estudiadas a fin de determinar la correcta y absoluta sujeción de los acusados mencionados al proceso que se les sigue.
CUARTO: Que la información recibida y referida en el particular anterior cuyo físico se contrae a copia fiel y exacta de las fichas de control de presentaciones periódicas de los predichos acusados, se estima fidedigna, cierta y confiable habida cuenta del funcionario que las proveyó y del departamento u oficina del cual emanaron; convicción esta que descansa además en la aseveración del ciudadano Jefa del Cuerpo de Alguaciles de este Circuito quien al remitir los documentos que le fueron pedidos referido en su oficio N° 565-08, de fecha 05-05-08, que riela al folio dos mil doscientos treinta y dos (F. 2.232): “ En atención a mi comunicación N° 2J-102-08, de fecha 25 de Abril del año en curso, le informo que las únicas fichas de presentación aperturadas a los ciudadanos: Rattia Rafael Maria, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.937.632… y Sandro de Jesús Yánez, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.975.920, donde consta sus presentaciones…”.
QUINTO: Que ante la solicitud de la defensa del ciudadano: Sandro de Jesús Yánez y de la exposición de este y del co acusado Rafael Maria Rattia, este juzgador pidio del Cuerpo de Alguaciles remitiría nuevamente las fichas de presentación correspondientes, con la observación respecto de la posible equivocación o error en que pudieron incurrir al remitir documentación no actualizada; llamado este que fue atendido con la urgencia que el caso ameritó enviando a este Despacho judicial sendas fichas de ambos acusados a las cuales se describe en forma pormenorizada el cumplimiento regular del régimen de presentaciones periódicas que les fuera impuesto. Así las cosas, de la Ficha de Control de Presentaciones del acusado ciudadano: Sandro de Jesús Yánez, inserta a los folios dos mil doscientos setenta cinco (2275) y dos mil doscientos setenta y seis (2276), signada con el N° 4684, se evidencia que ha sido constante el cumplimiento de mostrase ante la oficina o departamento acordado por el órgano jurisdiccional en prueba de sujección al proceso que se le sigue, siendo su ultima comparecencia el día 05 de Junio del 2008 y la anterior 20 de Mayo del 2008. Igualmente, de la revisión de la Ficha de Presentación N° 1452 correspondiente al acusado ciudadano: Rafael Maria Rattia, también aportada por el cuerpo de Alguacilazgo en esta misma fecha, se advierte que es la misma que fue remitida a este Tribunal en oportunidad anterior, es decir el día: 05-05-08 (F. 2.292), de la cual se observa que este cumplió solo presentaciones desde el 23-11-01 hasta el 08-08-02, causa esta entre otras, que estimo suficiente este juzgador para revocar la cautelar que disfrutaba.
SEXTO: No obstante a lo expuesto en el particular anterior advierte este Tribunal que en el legajo contentivo de la causa aparece patente que los ciudadanos Sandro de Jesús Yánez y Rafael Maria Rattia, han faltado en dos oportunidades en que se programo el Juicio Oral y Publico, admitiendo del reverso de las correspondientes boletas consignadas por los Alguaciles comisionados para realizar la diligencia de citarles, que las direcciones aportadas no eran las correctas, razón esta que se estima privo para tales ausencias.
SEPTIMO: Que empero lo plasmado en el aparte que antecede, habida cuenta de la buena fe que existe a quien aquí se pronuncia, se considera que la asistencia periódica o cumplimiento cabal del régimen de presentaciones que cumple el ciudadano Sandro de Jesús Yánez, desvirtúa la presunción posible del animo decidido del ciudadano en mención, de defraudar a este Tribunal y al proceso en curso, aportando una dirección de habitación incorrecta o inexistente, tal como se presumió en la decisión de fecha 08-05-08 que revoco las Medidas Cautelares y ordeno la aprehensión. Mas sin embargo se estima prudente advertir a los ciudadanos: Sandro De Jesús Yánez y Rafael Maria Rattia, del deber es que están de rectificar o ratificar ante este Tribunal sus direcciones de sus particulares lugares de habitación.
OCTAVO: Que conforme a lo dispuesto por el legislador el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que lo considere pertinente…”; de lo cual se infiere lo legitimo y legal de la solicitud formulada por la defensora Olga Judith de Materan respecto del acusado: Sandro De Jesús Yánez, y lo procedente de la revisión de oficio respecto de Rafael Maria Rattia, habida cuenta que su situación procesal es similar a la del primero nombrado.
NOVENO: Transcendental importancia reviste para este Tribunal deja constancia de la singular situación que se presenta con el acusado ciudadano: Rafael Maria Rattia a quien el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-11-02 mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que en fecha 20-11-07 (F.97) le otorgara el mismo, todo ello con la causa signada 2C-845-02, luego acumulada; tal como consta la narrativa del presente dictamen, conformado junto con otros expedientes la causa única actualmente en curso. En este mismo orden es de referir que luego, durante la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar el día 19-10-07, tal como consta del folio mil novecientos veinte (F. 1.920) al mil novecientos treinta y dos (F. 1.932), se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al procesado referido, en idénticas condiciones a como lo venia disfrutando desde sus inicios, lo cual se infiere del dictamen que así lo acuerda, de que no se advierte modificación alguna en las obligaciones condicionantes para su disfrute. Así las cosas, en uso de las puras lógicas se deduce entonces que el ciudadano RAFAEL MARIA RATTIA, debía continuar presentando presentaciones periódicas a intervalo de cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en cuya constancia debía continuarse asentando sus comparecencia en la ficha aperturada en inicio signada, además del numero correlativo usado por el Área de Alguacilazgo con el numero del expediente primero por el cual se hizo acreedor de la prerrogativa legal, a saber: 2C-845-02.
DECIMO: Que efectivamente la ficha de control de presentaciones del ciudadano Rafael Maria Rattia puesto a la orden por el Cuerpo de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, aparece signado como perteneciente a la Causa: 2C-845-02, evidenciándose de la misma que el hoy acusado solo cumplió con el régimen impuesto hasta el día 08-08-02, lo cual hace aparecer como absolutamente ajustado a derecho el dictamen revocatorio de fecha 08-05-08 emanado de este Tribunal Segundo de Juicio inserto en el folio dos mil doscientos cuarenta (2240) al dos mil doscientos cuarenta y cinco (2245).
UNDECIMO: Que de la entrevista mantenida con el ciudadano Rafael Maria Rattia en fecha 12-06-08, de lo cual riela acta inserta al folio dos mil doscientos setenta y nueve (2279) del expediente, se advierte que no obstante la ratificación de la Medida Cautelar referida en los anteriores particulares, no se explico o impuso suficientemente del deber de continuar realizando presentaciones periódicas ante el Área de Alguacilazgo ya referida, razón por la cual no acudió mas a cumplir la obligación, mas así sin embargo si continuo, aunque con ciertas inasistencias, atendiendo el llamado del Tribunal para los demás actos del proceso; de lo que se infiere el animo de mantenerse sujeto al mismo.
DUODECIMO: Que de todo lo expuesto surge el imperativo legal de restituir en el disfrute de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en vigor para el ciudadano Sandro de Jesús Yánez desde el día 19-10-07 hasta el 08-05-08, amen de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al ciudadano Rafael Maria Rattia en fecha: 20-11-01. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo De Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Apure, administrando justicia en nombre la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Restituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al acusado ciudadano: Sandro de Jesús Yánez, Venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, titular de la C.I persona N° 16.975.920; que en fecha 19-10-07, le fuera acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en idénticas condiciones y con iguales obligaciones, todo ello conforme a las previsiones del Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual deberá continuar cumpliendo presentaciones periódicas ante el Área de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de cada quince (15) días; todo ello conforme a las previsiones del Art. 264 del COPP.
SEGUNDO: Restituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al acusado ciudadano: Rafael Maria Rattia, Venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, titular de la C.I persona N° 6.937.632; que en fecha 20-11-01, le fuera acordada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en idénticas condiciones y con iguales obligaciones, todo ello conforme a las previsiones del Articulo 256 numeral 3° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual deberá continuar cumpliendo presentaciones periódicas ante el Área de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de cada veinte (20) días, amen de tenerse como sus fiadores a los ciudadanos LUIS ALEXANDER RATTIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.488 y PACIFICO ANTONIO SANTANA, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.802, en las mismas condiciones plasmadas en las respectivas actas de Fianzas que cursan del Folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento trece (113); todo ello conforme a las previsiones del Art. 264 del COPP.
Notifíquese la presente decisión. Trasládese a los acusados. Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure comunicando lo acordado en el presente dictamen y con mención expresa de estampar la nota correspondiente en las fichas respectivas a fin de la continuidad del régimen de presentaciones impuesto. Cúmplase.-
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
SECRETARIA
ATAMAYCA QUEVEDO
Causa 2M-374-07
DOB/AQ/Nehulice.-