REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2008.

Causa 2M-190-03.
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACUSADO: YUNNY RAFAEL BOLÍVAR.
VICTIMA: CARMEN ALICIA CUERVO
DELITO: ACTO CARNAL CON NIÑA MENOR DE DOCE AÑOS
FISCALIA : FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEL ESTADO APURE
DEFENSOR: DR. FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

Realizado como fue el Juicio Oral y Publico en la presente causa que signada: 2M-190-03, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se sigue al ciudadano: Yunny Rafael Bolívar, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de treinta y ocho años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.812.741, Obrero de oficio, y residenciado en el vecindario La Morita III, vía principal, Fundo Bella Vista, Municipio Biruaca del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con niña menor de doce años, previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Penal con vigencia del 20 de Octubre del año 2.000, en concordancia con el numeral primero del Art. 375 ejusdem; que le endilgara el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la oportunidad procesal debida; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició en fecha: 08-04-03, mediante Denuncia que formalizara la ciudadana: Carmen Maria Oviedo, titular de la cedula de identidad personal Nº 14. 218.502, madre de la presunta victima, la niña: Carmen Alicia Cuervo Oviedo; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure; señalando al ciudadano Yunny Rafael Bolívar como la persona que sedujo a su hija y mantuvo relaciones sexuales con la misma; todo lo cual consta en Acta de Denuncia Común que riela al folio uno (F: 01) y vuelto del legajo contentivo de la causa.

El día: 08-04-03 el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico estampó auto de inicio de investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas y cada una de las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso; todo lo cual consta al folio ocho (F: 08) del atado documental que comprende la causa.

En fecha: 22-05-03 la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Amarilis Urbaneja consignó ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure libelo acusatorio en contra del ciudadano: Yunny Rafael Bolívar ya identificado, endilgándole la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el Art. 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (F: 27 al 31) Yunny Rafael Bolívar

En la misma fecha el Tribunal de Control correspondiente dio por recibido el escrito de acusación y sus recaudos anexos, signándole con el Nº 2C-3840-03 según nomenclatura del mismo Despacho y fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día: 19-06-03 a las 2:30 horas de la tarde; tal como se infiere de auto que cursa al folio treinta y dos (F: 32) del expediente.

El día: 13-06-03, el defensor del ciudadano Yunny Rafael Bolívar, Dr. Pedro Manuel Solórzano, consignó ante el tribunal de Control referido escrito de contestación a la acusación Fiscal, con la correspondiente promoción de los medios de prueba a producir en el Juicio Oral y Publico. (F: 38 al 40).

Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Audiencia Preliminar ( 19-06-03), éste se difirió por ausencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico; tal como consta al folio cuarenta y uno (F: 41) del expediente.

El día: 03-09-03, luego de varios diferimientos, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, tal como costa en Acta levantada que recoge el acto, cursante del folio cincuenta y siete (F: 57) al folio sesenta y dos (F: 62) del expediente, admitiéndose la acusación Fiscal y ordenándose la realización de Juicio Oral.


El día: 03-09-03, la ciudadana Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure estampó Auto de Apertura a Juicio, tal como consta del folio sesenta y tres (F: 63) al sesenta y siete (F: 67) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 12-09-03, arribo la presente causa a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual le dio entrado y ordeno signar: 2M-190-03, amen de fijar el acto de sorteo de escabinos posibles para el día: 29-09-03, todo ello con el fin de constituir el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse la causa. (F: 69).

El día: 13-10-03 se constituyó el Tribunal Mixto en la presente causa y se fijó el acto de Juicio para el día: 25-11-03 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 91).

En fecha: 30.03-04, para el momento de diferirse por tercera vez el Juicio Oral, se libró Orden de Aprehensión al ciudadano acusado habida cuenta de la ausencia injustificada de éste al acto pautado.(F: 149 al 150).

El día: 03-05-07, se hizo del conocimiento de este Tribunal la captura del ciudadano Yunny Rafael Bolívar, tal como consta del folio ciento ochenta y cuatro (F: 184) al ciento noventa y seis (F: 196) del expediente.

En fecha: 07-05-07, se fijó nuevamente oportunidad para que tuviera lugar el Juicio Oral, el cual fue pautado para el día: 13-06-07 a las 9:00 horas de la mañana. (F: 197).

El día: 13-11-07, se llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos con el fin de constituir nuevo Tribunal Mixto habida cuenta del deceso de uno de los miembros del primeramente establecido sin que hubiera suplente. (F: 320).

En fecha: 18-12-07 la Defensa del ciudadano acusado solicitó formalmente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en su favor habida cuenta del largo periodo de detención del mismo, tal como se observa de manuscrito cursante al folio trescientos sesenta y ocho (F: 368) del expediente.

El día: 07-01-08, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual negó la concesión de la cautelar pedida. (F: 369 al 373).

El día: 16-01-08, se constituyó nuevo Tribunal Mixto, fijándose la celebración del Juicio para el día: 27-02-08 a las 2:30 PM (F: 384).

En fecha: 20-05-08, previo dos diferimientos por causas ajenas al Tribunal, se dio inicio al Juicio Oral y Publico en la presente causa, difiriéndose su continuación para el día: 26-05-08 a las 2:30 PM, tal como consta en acta respectiva que riela del folio cuatrocientos cincuenta (F: 450) al cuatrocientos cincuenta y cinco (F: 455) del expediente.

El día pautado para la continuación de Juicio, este hubo de diferirse para el día: 02-06-08 a las 2:30 PM, ante la inasistencia del ciudadano Defensor. (F: 461 y 462).


El día: 02-06-08 a las 2:30 PM se continuó con la secuela del Juicio, tal como consta de Acta inserta del folio cuatrocientos sesenta y nueve (F: 469) al cuatrocientos setenta y uno (F: 471), declarándose concluido el debate judicial con la subsecuente sentencia.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral y Público; corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. Lando Amado, en oportunidad de intervenir en Juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación al ciudadano: Yunny Rafael Bolívar, por el delito presunto cometido en contra de Carmen Alicia Cuervo Uviedo, que los hechos cuyo producto era la acusación penal explanada se sucedieron el día: 31-03-03, luego que la niña Carmen Alicia Cuervo Uviedo arribara a la alcabala ubicada en la Zona conocida como “Las Cotúas”, municipio Biruaca del Estado Apure en procura de visitar a una tía habitante en el lugar, momento para el cual, según dijo el ciudadano Fiscal Octavo, ésta se encontró con el ciudadano: Yunny Rafael Bolívar quien la invitó hasta su casa. Aceptada la invitación, prosiguió la representación Fiscal, la niña se dirigió hasta la casa de habitación de aquél donde se introdujeron en un cuarto para después mantener relaciones sexuales. Así las cosas, habida cuenta de lo acontecido, agregó el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el hoy acusado pidió a la niña Carmen Alicia Cuervo Uviedo que no dijera nada puesto que lo detendrían por ello y a ella la internarían en un retén de menores. Finalmente concluyo diciendo que posteriormente la victima se dirigió a casa de un tío, lugar en el cual fue recogida por sus familiares toda vez que no había dormido en su residencia. A tal respecto, prudente es señalar que el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en ocasión de formalizar la acusación penal acotó que prudente era corregir, de conformidad a las previsiones del Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputación en otrora formulada conforme a lo estatuido en el Art. 376 del Código Penal con vigencia del 20 de Octubre del año 2.000, encuadrándole en las previsiones del Art. 375 numeral 1º ejusdem, respecto de lo cual, concedida como fue la palabra al ciudadano defensor, éste manifestó su conformidad compartiendo de manera absoluta el criterio Fiscal.

SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: Yunny Rafael Bolívar, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces el defensor Dr. Francisco Rodríguez Castro, que los hechos narrados no se ajustaban a lo ocurrido en la realidad, agregando: “…se atribuye a mi patrocinado, conforme a lo alegado por el Fiscal del ministerio Publico lo relacionado con la violación presunta prevista en…es un delito en razón de la edad de la victima…como de su nomenclatura se desprende obedece a la edad de la victima; que se pretende?, se pretende la violación de una persona virgen…el delito depende del examen ginecológico revelador de la desfloración…ahora esta cuestión nos obliga a ponernos en tono a las características de la desfloración…”, y agregó: “…la existencia del himen es la característica principal de una mujer virgen, por supuesto que no es una condición inamovible…puede ser posible que una mujer que halla realizado la cópula pueda conservar su himen intacto…cuales son los hímenes que lo permiten?, el himen lobulado, debido al orificio central que permite la penetración sin que halla desgarro…las otras características son las lesiones anales por las diferencias de los órganos sexuales por el tamaño…son traumáticas las secuelas…laceraciones vaginales, ruptura de la horquilla recto vaginal…puede haber contagio venéreo, embarazo…rastros y vestigios seminales…nada de lo cual se observa al examen medico legal practicado a la presunta victima…”. Posteriormente hizo referencia al examen ginecológico apoyándose en su lectura en procura de sustentar su tesis de inocencia.

TERCERO: Escuchados los alegatos explanados por el defensor Dr. Francisco Rodríguez Castro, el Tribunal, de seguido instó al ciudadano: Yunny Rafael Bolívar a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento, coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. Así las cosas, expuso entre otras cosas: “…El día tres de Marzo del dos mil tres no estaba en mi casa yo me fui con mi cuñado a echar unas líneas en el fundo de mi mamá y regresé el dos de Abril…me fui a San Luís vía San Juan de Payara, por donde llaman Apure Seco…”. Luego al ser interrogado por el Ministerio Publico al respecto, ratificó: “Estábamos echando una línea”; y respecto de si conocía al padre de la ahora adolescente Carmen Alicia Cuervo Uviedo, de cómo lo conoció, de si trabajó con él, si frecuentaba la casa de la victima y como era el trato entre ambos, respondió: “Si lo conozco…casi nos criamos juntos…si hace tiempo…no nos frecuentábamos…no teníamos ningún trato así, la conocía y más nada, hola y hola, y ya…”. A este respecto se estima necesario resaltar el interrogatorio cargado de preguntas intrascendentes e insuficientes que formulara el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico, al extremos de parecer divagaba sin encontrar la pregunta precisa cuya respuesta, además de ilustrar al Tribunal en relación al presunto ilícito, fortaleciera su versión acusadora. Así, tal impresición llegó a su cumbre cuando indagó en el declarante de cual era la duración de su jornada de trabajo diario. Centrado, ubicado en la naturaleza del interrogatorio y en el fin último del mismo, se mostró el defensor, cuando fue incisivo al preguntar al acusado si mantuvo relaciones sexuales con la niña: Carmen Alicia Cuervo Uviedo el día: 31-03-03, respondiendo este: “No, en ningún momento”; además de resaltar la coartada en relación a su permanencia en un lugar distinto de aquel en que presuntamente ocurrieron los hechos el día: 31-03-03, cuando preguntó: ¿ Donde estaba el día: 31-03-03?, respondiendo: “Estaba en Apure Seco en el fundo de mi mamá echando una línea”.

CUARTO: Se advierte entonces, a primeras luces lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

QUINTO: En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador al Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amén de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro la carga probatoria corre por cuenta del titular de acción penal, a saber: Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal Mixto que conoció de la causa descrita en principio. Se entiende, por deducción lógica en contrario y con apego al principio de Presunción de Inocencia, que al acusado no le corresponde probar nada.

SEXTO: Aparece claro entonces que es al Fiscal del Ministerio Público a quien corresponde, en cuanto es su obligación, recabar los caracteres demostrativos del delito presunto en procura de probar su tesis acusatoria; es decir que el hecho que imputa ocurrió, la forma como ocurrió y quien lo cometió, y en caso contrario los elementos de prueba necesarios para la certeza de la exculpación, situación esta última que por el asunto planteado no es objeto de análisis de quien se pronuncia. En este sentido es de señalar que no existe taxatividad alguna en los medios probatorios y por el contrario tenemos libertad de prueba siempre y cuando ésta sea necesaria y conveniente. Así las cosas, en casos como el estudiado, donde se presume afectada la intimidad de una niña, se presenta para quien debe probar cierta dificultad habida cuenta del limitado grupo que pueda servir de testigos del caso, puesto que por la naturaleza del ilícito se supone que casi nadie o nadie puede dar fe de lo supuestamente acontecido, razón por la cual ciertos autores consideran que los testigos de la victima cobran notoriedad al extremo de ser prueba suficiente para probar el hecho, haciendo el juez inferencia racional del hecho a probar. No obstante lo expuesto, en casos como el de Acto Carnal con Menor de Trece Años, sin que se entienda que deba prevalecer el derecho sustancial sobre el fin de la averiguación; existen medios de prueba necesarios, definitorios e irrenunciables para probar la tesis del acusador.

SEPTIMO: En atención a lo expuesto en el particular anterior debe entenderse que una sentencia condenatoria no puede ser producto de la simple convicción subjetiva del Juez, sino que ésta debe apoyarse en la prueba producida en Juicio. Debe entonces existir una mínima actividad probatoria de parte del obligado a probar y en la que se soporte el criterio sentenciador del juzgador. Así las cosas, en la tarea de determinar la verdad de los hechos, quien aquí se pronuncia estuvo por la labor de indagar en las resultas del examen medico forense practicado a la presunta victima en ocasión de la fase preparatoria del presente proceso, habida cuenta de lo determinante y trascendente para el Juicio como es el verificar la materialización del acto sexual y de las huellas dejadas por este, conocida la naturaleza del ilícito endilgado a Yunny Rafael Bolívar. En este orden, de la lectura y estudio del reconocimiento medico legal Nº 9.700-141-552 de fecha: 09-04-03 practicado a la niña: Carmen Alicia Cuervo Uviedo, inserto al folio siete (F: 07) del legajo contentivo de la causa, no se advierte siquiera indicio alguno que pueda traducirse en prueba irrefutable de la comisión del delito en estudio, y sí dudas bastantes de si la para entonces niña había mantenido o no relaciones sexuales antes de someterse al examen que se le practicara, todo ello surgido del estado de “normalidad” presentado en el área vaginal, la ausencia de lesiones externas, amen de la singular característica del himen catalogado como del tipo “complaciente”. Tenemos entonces que al referido documento se lee, entre otras cosas: “…Examen físico dentro de los límites normales, no se observa lesiones externas. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta himen tipo complaciente, amplio para la edad. Ano Rectal: Normal…”. Especial mención merece el hecho del himen complaciente referido, toda vez que tal situación podría hacer surgir interrogantes respecto de si el ciudadano acusado pudo efectivamente realizar el coito con la niña conocida, sin dejar mayores huellas en razón de la singular característica de la membrana himeneal. En tal sentido es de aseverar que independientemente de la flexibilidad presentada por el himen de la victima presunta, de haberse producido la penetración en las condiciones expuestas por la victima y el representante Fiscal, en el lugar descrito, con la libertad que supone el hacerlo a solas y por tiempo suficiente; ello haría suponer la producción de lesiones, huellas o secuelas propias del acto sexual entre dos personas con diferencias físicas bastantes, habida cuenta de la diferencia de edad y de la contextura física evidente además en la sala de Juicios en virtud de la inmediación que priva en un acto como el que nos ocupó; las cuales nunca existieron o al menos no fueron advertidas por el experto para el momento de examinar a la niña. De ello se entiende entonces, conocidos los supuestos de hecho que informan el delito de Acto Carnal con Niña Menor de doce años, que este no se cometió o al menos no aparece probada su comisión con el medio de prueba en estudio paradójicamente propuesto por el Ministerio Publico a quien le fue admitido como licito, legal, pertinente y necesario para producir en Juicio en procura de probar la materialización del delito que endilgara. Así se declara.

OCTAVO: Lo aseverado por este sentenciador en la parte in fine del particular que antecede encuentra sustento en los dichos de una declarante de excepción, a saber: la propia victima presunta: Carmen Alicia Cuervo Uviedo, quien fue radical al exponer en Juicio: “En ningún momento tuvimos relaciones, es como él dice…siempre fue hola, hola y nada más…”, lo cual fue confirmado al responder el interrogatorio planteado por el ciudadano Fiscal, quien al preguntarle si su madre había puesto la denuncia del presunto delito y ella lo había secundado, obtuvo por respuesta: “Mi madre puso la denuncia porque yo era una niña…yo no tenia mente para pensar así…pero en ningún momento yo tuve relaciones con él…”. Tal declaración aparece congruente y conteste con lo expresado por la ciudadana: Carmen Maria Uviedo, madre de Carmen Alicia Cuervo Uviedo, quien primeramente expuso que efectivamente el día: 31-03-03, ante la ausencia de su hija en casa luego de la jornada escolar, optó por dirigirse al liceo donde fue informada que la niña se había retirado presuntamente a su casa de habitación, agregando que esta pasó la noche fuera y no fue hasta las 9:00 horas de la mañana del día siguiente que recibieron un llamado para avisarles que Carmen Alicia Cuervo Uviedo se encontraba en el asentamiento Medanito, lugar al cual se dirigió al encuentro de su hija. En tal virtud fue interrogada por el representante Fiscal en relación a si en algún pasaje de su denuncia hizo referencia que el acusado había mantenido relaciones sexuales con su hija, y respondió: “Yo pase la denuncia porque estaba desesperada…no recuerdo que yo haiga dicho que ella tuvo relaciones con él”; y al ser interrogada por el Tribunal en relación a si su hija le comentó qué le había pasado, respondió: “Si, pero ella no me contestó”.

NOVENO: En confirmatorios de la coartada esgrimida por el ciudadano acusado Yunny Rafael Bolívar, se erigen los dichos de los testigos ciudadanos: Misael Rivas Alfonso, Simón de Jesús Dávila Montero, Adeliz Alfredo Hidalgo, Iris Marbelys Bolívar y Luisa Jacinta Bolívar Aparicio; quienes fueron absolutamente coincidentes al señalar que para el día: 31-03-03, el acusado se encontraba en el fundo de su progenitora ubicado en el sector Apure Seco del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde realizaba labores de reparación de un cercado. Así el primero de los nombrados dijo: “Lo que yo sé es que para esa fecha el señor no estaba ahí cerca de donde yo vivo, salieron para La Candelaria y llegaron el dos de Abril del dos mil tres…eso es lo que yo sé…”; luego al ser preguntado por el Tribunal como le constaba lo dicho, respondió: “La casa de él queda cerca de donde yo vivo”; igualmente el segundo de los declarantes en mención dijo, ante el interrogatorio de la defensa de si vio para el día: 31-03-03 al acusado en la zona de su residencia, lo siguiente: “No en esa fecha estábamos para Apure Seco”; por su parte Adeliz Alfredo Hidalgo, dijo: “El treinta de Marzo del dos mil tres el señor Yunnys Bolívar salió para el fundo de la mamá en Apure Seco y regresó el dos de Abril del mismo año”; y al ser interrogado por el Tribunal con el fin de que justificara el conocimiento que dijo tener, expuso: “Lo sé porque es vecino mío”; también Iris M Bolívar, dijo: “Para el 31-03-03 Yunnys estaba para Apure Seco con mi esposo Simón de Jesús Dávila…arreglando líneas en casa de mi mamá…regresaron el dos de Abril del mismo año…”; y finalmente es de referir que Luisa Jacinta Bolívar también dijo: “ Yo lo que sé es que mi hijo para ese momento no estaba allá, estaba para Apure Seco, estaba con mi yerno…ellos llegaron el treinta de Marzo del dos mil tres y se regresaron el dos de Abril…”. He aquí las razones estimadas suficientes por quien sentencia para considerar que los dichos traídos a colación no pueden menos que reputarse como suficientes y bastantes en prueba de la permanencia del ciudadano acusado, para el día de los hechos presuntos, en un lugar distinto y distante de aquel en el que se supone ocurrió lo narrado por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.

DECIMO: En cuanto al Acta de Registro Civil de Nacimientos que signada 4.250 riela al folio dos (F: 02) del expediente, solo ofrece prueba respecto de la minoridad de edad de la presunta victima, ello en razón de que la referida documental fue consignada en copia debidamente certificada, la cual a los efectos de ser considerada prueba para el presente caso solo tiene tal contundencia sin probar la comisión del delito ni la culpabilidad, habida cuenta del tipo penal en estudio. Así se declara.

UNDECIMO: Respecto del acta de Denuncia de fecha 08-04-03 que formulara la ciudadana: Carmen Uviedo, así como el acta de Inspección Ocular de fecha: 11-04-03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure que adelantaron las averiguaciones en el presente caso; quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, máxime cuando algunos, como en el caso del segundo nombrado, en virtud de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y el contradictorio que rigen en materia de Juicios en nuestro sistema de enjuiciamiento, quienes los suscriben, debían comparecer al acto a fin de deponer al respecto; admitirlos como documentales u otros medios de prueba, serias transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema. Así se declara.

DUODECIMO: A un mismo tenor de lo plasmado emerge la singular situación presentada con la incomparecencia de la totalidad del universo de EXPERTOS llamados a declarar oportunamente y en reiteradas oportunidades en las cuales se instó incluso al superior jerárquico para lograr lo querido por el Tribunal. Aparece evidente entonces lo anómalo de la conducta de las personas supuestamente conocedoras del caso por cuanto se presume actuaron para el momento de llevarse a cabo la averiguación del presunto ilícito, pero que se negaron a comparecer ante el Tribunal que demandaba su presencia a fin de ser ilustrado suficientemente sobre los hechos; situación que se presenta más grave aun conocido como es que los ausentes en Juicio están en el deber de atender el llamado del órgano jurisdiccional que habrá de dilucidar el caso, para que en virtud de la publicidad, oralidad e inmediación características del sistema acusatorio que rige en nuestro país, coadyuvaran en la solución de la controversia; más no lo hicieron, faltando a la más elemental de las obligaciones adquiridas al ser investidos de la noble y delicada labor de ofrecer seguridad respecto del producto de su oficio. Así se declara.

DECIMO TERCERO: De trascendental importancia para el presente caso se presenta la intervención final del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien en ejercicio noble de su condición de parte de buena fe en el proceso pidió la absolución de aquel a quien en principio acusara, lo cual, a criterio de quien aquí se pronuncia aparece en absoluta correspondencia con el criterio sentenciador que se formara quien hoy dictamina. Así se declara.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ; por decisión Unánime; Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

PRIMERO: INOCENTE. Al ciudadano YUNIS RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.812.741, obrero de oficio y residenciado en el vecindario La Morita III, vía principal, Fundo Bella Vista, Municipio Biruaca del Estado Apure; de la comisión del delito de Acto Carnal con niña menor de doce años, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal con vigencia del 20 de Octubre de 2000, en concordancia con el numeral 1º del articulo 375 ejusdem: que le imputara el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se revoca la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, que conforme a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decretará YUNIS RAFAEL BOLIVAR ya identificado en fecha 30-03-04 por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ; en consecuencia, conforme a las previsiones del articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal , se ordena la Libertad plena inmediata del ciudadano acusado, la cual se hará efectiva desde la sala de Juicio.
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, así como los correspondientes oficios a los fines de su exclusión del sistema SIPOL, de registros policiales
Remítanse el legajo contentivo de la presente causa hasta el Archivo Judicial, operada la firmeza del presente dictamen.
Se dan por notificadas la las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Se publica la presente Sentencia en fecha 16-06-08.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY