REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDA DE JUICIO
San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2008.
196° Y 147°
Vista la solicitud formulada por los abogados en ejercicio RAFAEL PEREZ MORA Y TOMAS GARCIA CALDERON, defensores de los acusados ciudadanos JOSE TRIFFON FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 9.105.876 y LEVIS ESTEBAN SANCHEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 9.593.682; mediante la cual solicitan de este Tribunal la revocación de la Medida Cautelas Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre sus defendidos, todo ello con fundamento en lo previsto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante de auto de inicio de investigación plasmado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien encomendó al Comando Regional Nro.- 06 de la guardia Nacional, División de Investigaciones Penales del Estado Apure, la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento del caso; todo lo cual se evidencia de auto que riela al folio dos (2), del legajo contentivo de la causa.
En fecha 09-04-2006, se realizo a los referidos acusados Audiencia de Presentación de Imputados, de lo cual hay constancia al folio veintidós (22), del expediente.
El día 09-04-06 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE TRIFFON FERNANDEZ MORENO y LEVIS ESTEBAN SANCHEZ VALDEZ, todo ello conforme a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (F. 23 al 30).
En fecha 04-05-2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previa Interposición del recurso respectivo, sustituyo la Medida de Privación de Libertad referida en el particular anterior por la cautelar consistente en presentación periódica de los imputados para ese momento conformé a las previsiones del numeral 3ro del articulo 256 del C.O.P.P.; fijándose presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo durante el desarrollo del proceso. (f. 146 al 154).
Conocida la situación procesal particular en la presente causa este Tribunal, a los fines de decidir lo solicitado, advierte:
PRIMERO: Reza el articulo 244 del C.O.P.P, específicamente en su primer aparte: “OMISSIS… En ningún caso podrá sobrepasar la pena prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, ello respecto de todas las Medidas de Coerción Personal.
SEGUNDO: Que conforme a la doctrina y al criterio sostenido por quien aquí se pronuncia, se entiendo por coerción personal, todo medio dirigido a restringir la libertad de la persona humana mediante la imposición de obligaciones y condiciones en procura de la consecución de un fin específico. Así las cosas, cuando en materia Procesal Penal se habla de Medidas de Coerción Personal, de las establecidas en el titulo VIII del Libro Primero del C.O.P.P., se hace referencia no solo a las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, sino también a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas al Capitulo IV del referido Titulo. En tal sentido es de referir que estas últimas restringen, condicionan o limitan la Libertad Plena de todo individuo procesado por la comisión presunta de un ilícito penal y en consecuencia se entiende que encuentran dentro del rango definido supra.
TERCERO: Que la expresión: “En ningún caso…” plasmado por el Legislador en el articulo 244 citado anteriormente, hace entender a quien aquí se pronuncia el imperativo legal según el cual no existen supuestos de hecho ni de derecho conforme a los cuales pueda prolongarse en el tiempo Medida de Coerción Personal alguna que exceda los dos años computados continuamente, salvo la excepción prevista en el ultimo aparte del mismo articulo, situación esta que no se ha materializado en el presente caso.
CUARTO: Que conforme a lo plasmado en los particulares anteriores, aparece evidente lo procedente y pertinente de la solicitud formulada por la defensa, toda vez que de una simple operación matemática emerge que desde el 09-04-06 hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años, un (1) mes y veinticinco (25) días desde la fecha en que se impusieron a los hoy acusados Medidas de Coerción Personal de la naturaleza evidente del legajo contentivo de la causa; emergiendo asi, ipso iure, la necesidad de revocar, conforme a las previsiones del articulo264 del C.O.P.P, las medidas cautelares actualmente en vigor.
QUINTO: Que en justicia el presente dictamen, en cuanto favorece a los coimputados del acusado ciudadano: Nelson de Jesús Cardoza Mendoza, igualmente debe beneficiarle en igual medida habida cuenta de su condición de acusado, máxime cuando aparece evidente que desde la concesión de la Medida Cautelar que le afecta, hasta hoy, han transcurrido dos (2) años y un (1) mes y veinticinco (25) días. Así se declara.
SEXTO: Que conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 9 del C.O.P.P, la Libertad Personal es inviolable incluso durante el proceso penal, salvo que excepcionalmente, ante los supuestos de derecho previstos a la norma adjetiva penal, haya necesidad de allanar tal libertad personal, lo que se materializa mediante las Medidas de Coerción mencionadas; solo que, siempre en resguardo del mandato Constitucional, de la presunción de Inocencia y del derecho de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva conforme a las previsiones del articulo 26 Constitucional, tal restricción es necesariamente limitada en el tiempo.
SEPTIMO: Que la norma que limita la duración de las Medidas de Coerción Personal, no aparece condicionada a que la extensión en el tiempo del proceso seguido sea o no por causa imputable a quien pide ser liberado mediante revocatoria de la limitación que le afecta.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que conforme a las previsiones del numeral 3º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los ciudadanos acusados: José Triffon Fernández Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 9.105.876 y Levis Esteban Sánchez Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 9.593.682, mediante decisión de fecha: 09-04-06, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; todo ello conforme a las previsiones del Art. 264 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que conforme a las previsiones de los numerales 3º y 8º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 257 ejusdem, se impusiera al ciudadano acusado: Nelson de Jesús Cardoza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 4.999.694, mediante decisión de fecha: 04-05-06, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; todo ello conforme a las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DR. DAVID OSWALDO BOCNEY
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAICA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAICA QUEVEDO.
Causa N° 2M-388-08
DOB/ctoe.