RECURRENTE: MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
REPRESENTANTE DEL RECURRENTE: FABIOLA ALEXANDRA HERNÁNDEZ CAMACHO, en su condición de Sindica Procuradora Municipal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.500.696, con domicilio en el Municipio Arismendi del Estado Barinas.
RECURRIDO: JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, decidir sobre el recurso de hecho interpuesto por la abogada FABIOLA ALEXANDRA HERNÁNDEZ CAMACHO, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil dos (2002), en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Arismendi del Estado Barinas, solicitando a este despacho proceda ordenar al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oiga en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2002 contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2002.

En fecha veinticinco (25) de enero del presente año 2008, este Tribunal recibió la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de que al mismo le había sido suprimida la competencia en materia laboral.
En la misma fecha este Juzgado, le dio entrada a la presente causa, se registró y se enumeró con la nomenclatura, que sigue la Coordinación Laboral.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2008, se ofició al Tribunal del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a este Juzgado, computo por secretaria, de los días de despacho transcurridos desde el día diecisiete (17) hasta el día veintidós (22) de mayo del año 2002, ambas fechas inclusive, a los fines de resolver el recurso de hecho interpuesto.

Siendo la oportunidad de decidir, la presente incidencia este Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Emilio Calvo Baca en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil comentado, expresa lo siguiente:


“…Para Humberto cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

Rengel-romberg lo define como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.


De acuerdo a lo expuesto, el recurso de hecho es pues, un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación, oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos, como ordena la ley, según sea el caso.

A los fines de resolver la presente controversia, es importante considerar el tipo de decisión objeto del recurso de hecho, según sean decisiones definitivas, las cuales resuelven el fondo de la controversia, o decisiones interlocutorias, que resuelven incidencias y tienen un tratamiento distinto para su revisión.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una sentencia definitiva, que toca el fondo del conflicto, y le pone fin al procedimiento, situación esta que causa un gravamen irreparable que no puede ser subsanado.

La recurrente en fecha veintidós (22) de mayo del año 2002, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, dicho recurso fue negado, por considerar éste, que el mismo se efectuó de forma extemporánea.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de Abril de 2005, Caso Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, consideró:

"…Es válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aun cuando no hallan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias, el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento”.


De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar, que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud, influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente.

En el presente caso, al momento que se dictó el fallo y se ejerció la apelación, estaba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ateniéndose a la letra y estricta interpretación del artículo 103 de la misma, se consagraba un privilegio procesal a favor de los Municipios (el de notificación del Síndico Procurador Municipal, como representante judicial del Municipio, formalidad con la que se cumplió en parte, en el caso bajo estudio, tal como se evidencia del oficio Nº 85 de fecha 16 de mayo de 2002, que corre inserto al folio seis (06) del presente expediente, donde el Tribunal de la causa le notifica a la Sindico Procuradora Municipal, que en esa misma fecha es decir el (16 de mayo de 2002), ese Tribunal había dictado sentencia, sin embargo no se le notificó que se había aperturado el termino para el ejercicio del recurso, que a bien tuviere ejercer.

De igual forma, se evidencia al folio diecinueve (19), apelación ejercida por la parte demandada en fecha veintidós (22) de mayo de 2002, es decir al segundo día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, de acuerdo al computo efectuado por secretaria el cual consta al folio treinta y tres (33) del presente expediente, es decir la apelación se ejerció en forma anticipada, puesto que no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 103 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero la misma alcanzó el fin para el cual estaba destinado.

De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se evidencia, que el Juez no actuó ajustado a derecho, al sostener que la apelación ejercida es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma, que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada estima que es procedente el recurso de hecho interpuesto, dada la naturaleza de la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, que niega la apelación ejercida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Fabiola Alexandra Hernández Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.180, en su condición de Sindico Procuradora del Municipio Arismendi del Estado Barinas; SEGUNDO: Se revoca el auto que negó oír la apelación, dictado en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil dos (2002), por el Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; TERCERO: Se ordena remitir el expediente Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que oiga en ambos efectos la apelación intentada; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal competente. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día doce (12) de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo