Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2008-000009
PARTE ACTORA: NELLYS RUVIRA PRIETO
APODERADO JUDICIAL: NESTOR JOSÉ GÁMEZ
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE INTERCOMUNICACIONES DE BUEN GUSTO
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el juicio de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el Abogado NESTOR JOSÉ GÁMEZ, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.798, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLYS RUVIRA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.884, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTES”. Igualmente se encuentra presente la Abogado LIDIA ROCCI, inscrita en el inpreabogado Nº 34.192, en representación del CENTRO DE INTERCOMUNICACIONES DE BUEN GUSTO, según poder que presenta en este acto a los efectos videndi para que sea devuelto en este acto, así mismo se encuentra presente el propietario de la demandada ROMNI JOSÉ HERNANDEZ, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”, En este estado el ciudadano ROMNI JOSÉ HERNANDEZ, en su carácter de representante legal del CENTRO DE INTERCOMUNICACIONES DE BUEN GUSTO, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ Propongo pagar a la trabajadora demandante por concepto de prestaciones sociales y días feriados la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BF.3.000,00), monto derivado de la relación de trabajo que unió a la trabajadora antes mencionada con la demandada antes señalada y comprende la totalidad de las prestaciones sociales, por cuanto, lo señalado en el libelo de la demanda no se corresponde con lo realmente adeudado a la accionante. La cantidad de dinero propuesta para terminar el presente juicio la ofrezco pagar en tres partes y de la siguiente manera: Primera Parte: el día 31 de marzo de 2008, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00). Segunda Parte: el día 28 de abril de 2008, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00). Tercera Parte: el día 15 de mayo de 2008, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00), es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra la trabajadora NELLYS RUVIRA PRIETO, antes identificada y concedidole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la demandada me adeuda solamente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BF.3.000,00), monto que me corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas, el pago lo recibiré de la siguiente manera: Primera Parte: el día 31 de marzo de 2008, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00). Segunda Parte: el día 28 de abril de 2008, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00). Tercera Parte: el día 15 de mayo de 2008, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00). En ese orden de ideas, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la demandada, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente respectivo en la oportunidad que conste en autos el referido pago.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el expediente en la oportunidad que conste el pago de la última cuota de la suma acordada, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,

Abog, MARIA CAROLINA HERRERA



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TRABAJADORA y APODERADO





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POR LA DEMANDADA y ABOGADO