REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 148º

MEDIACIÓN POSITIVA:


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2007-000015
PARTE ACTORA: YNES JOSEFINA MORALES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MOLINA
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TASCA CERVECERIA DIONY, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY GRATEROL
MOTIVO: COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, lunes tres (03) de marzo del dos mil ocho (2008), siendo las tres (03:00 p.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte, el apoderado judicial Abogado JOSE MOLINA, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció la apoderado judicial Abogada en ejercicio MARY GRATEROL, y en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente, las partes a los fines de dar por terminado. Llegan al acuerdo por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.500,00) pagadero de la siguiente forma: En este mismo acto la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,00) en cheque de gerencia a nombre de la trabajadora demandante, fecha 3-03-08 de la cuenta corriente Nº 01050070252070045142, cheque Nº 65045142 contra el Banco Mercantil, el cual recibe el apoderado de la trabajadora a su entera conformidad; y la cantidad restante es decir, la suma de cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs.F 5.000,00) pagadero en dos (2) partes, cada una por la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes exactos (Bs.F 2.500,00), la primera parte para el 15-05-2008 y 15-07-2008 respectivamente.
Visto el acuerdo alcanzado por las partes, se procede a incorporar el escrito de promoción de prueba y sus respectivos anexos consignados ante este Tribunal al inicio de la audiencia preliminar por la parte demandante, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago al demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
La Juez Titular,


Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


Apoderado judicial del actor


Apoderado judicial de la demandada



La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López