DEMANDANTE: Ciudadanos German Jesús Zamora Rincón, José Amadeo Izarra, José Lorenzo Méndez, Víctor Manuel Peña y Candelario Corona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.745.715, V- 8.412.101, V-4.264.072 V- 3.590.114 y V-11.755.169 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana WIECZA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.473.904, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.633.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por los ciudadanos German Jesús Zamora Rincón, José Amadeo Izarra, José Lorenzo Méndez, Víctor Manuel Peña y Candelario Corona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.745.715, V- 8.412.101, V-4.264.072 V- 3.590.114 y V-11.755.169 respectivamente y de este domicilio contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MUÑOZ, en fecha 04 de abril de 2001, y debidamente admitida en fecha 06 de abril de 2001, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, quien en fecha 30 de junio de 2003, dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda intentada por los ciudadanos German Jesús Zamora Rincón, José Amadeo Izarra, José Lorenzo Méndez, Víctor Manuel Peña y Candelario Corona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.745.715, V- 8.412.101, V-4.264.072 V- 3.590.114 y V-11.755.169 respectivamente y de este domicilio contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MUÑOZ, quien de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notificó a las partes de dicha decisión, siendo apelada dicha sentencia por la apoderada judicial del ente accionado, oyendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, la apelación en ambos efectos, en fecha 22 de julio de 2003, remitiéndose dicha causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción del Estado Apure, quien en fecha 11 de mayo de 2004, declaro: “Sin lugar la apelación, propuesta por la apoderada judicial de la parte accionada, en consecuencia confirmada en todas sus partes la sentencia apelada”, remitiéndose el expediente a su Tribunal de origen, es decir al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, a quien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Estado Apure, se le suprime la competencia en materia del Trabajo, de conformidad con Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue remitida a esta Coordinación Laboral en julio de 2005, en estado de ejecución de sentencia, siendo distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Coordinación Laboral, quien se aboco a la presente causa en fecha 29 de julio de 2005, 2006 y el 23 de enero de 2007, con la puesta en funcionamiento de este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según la Resolución Nº 01-2007, de fecha 18 de enero de 2007, emanada de esta Coordinación Laboral, es redistribuida dicha causa a este Tribunal, quien en fecha 15 de marzo de 2007, se aboca al conocimiento de la misma, acordándose en ese mismo acto la notificación a las partes advirtiéndoles que vencido como sea el lapso de tres (03) días de despacho que se conceden de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de que conste en autos la notificación de la última de ellas, sin que hayan ejercido el derecho de recusación previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio continuará su curso legal, reanudándose la misma en fecha 29 de enero de 2008, continuando así con la prosecución del proceso.

II. DE LA DILIGENCIA.

Vista la diligencia debidamente suscrita por Ciudadana WIECZA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.473.904, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.633, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: German Jesús Zamora Rincón, José Amadeo Izarra, José Lorenzo Méndez, Víctor Manuel Peña y Candelario Corona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.745.715, V- 8.412.101, V-4.264.072 V- 3.590.114 y V-11.755.169 respectivamente y de este domicilio, tal como consta en autos, mediante la cual solicita “El Archivo del expediente, en virtud de que a su representado se le ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales era acreedor como extrabajadores de la Alcaldía del Municipio Muñoz”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

El proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), de igual manera es importante destacar, que para el autor, Azula Camacho, nos enseña que el proceso viene de la palabra processu o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el catedrático Carnelutti, el proceso es un conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la Ley sustancial o material a un caso concreto o particular y por ultimo es importante destacar el concepto del civilista Véscovi, el cual señala que el proceso es el medio adecuado que tiene el estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos, para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho de acción.

En este orden de ideas es importante destacar que el fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que se ha satisfecho ese interés particular tiene una proyección social y en ese sentido el proceso cumple una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, de allí que es importante para quien suscribe, la finalidad al proceso que establece el autor Carnelutti, quien considera “que el proceso no tiene otra finalidad que la composición de los litigios, lográndose así la paz social, debiendo entenderse por composición la terminación del litigio mediante sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución en los de carácter ejecutivo.

Bajo este mapa referencial de la cancelación del monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos declarados en la sentencia dictada en la presente causa y no habiendo otra actuación procesal que ejecutar, en consecuencia se extingue el proceso, por tanto el cierre y archivo definitivo de la presente causa. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Canceladas las Prestaciones Sociales de los ciudadanos German Jesús Zamora Rincón, José Amadeo Izarra, José Lorenzo Méndez, Víctor Manuel Peña y Candelario Corona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.745.715, V- 8.412.101, V-4.264.072 V- 3.590.114 y V-11.755.169 respectivamente y de este domicilio, por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MUÑOZ, en consecuencia cumplida la finalidad del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.

TERCERO: Se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su archivo definitivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
Nancy Griselys Silva.

La Secretaria.

María Angélica Castillo.