DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE ARTAHONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.871.813 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano IGOR JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.157.401, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.483.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL “INVERSIONES BACTRA”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA).

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE ARTAHONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.871.813 y de este domicilio contra la EMPRESA MERCANTIL “INVERSIONES BACTRA”, en fecha 20 de noviembre de 2001, y debidamente admitida en fecha 22 de noviembre de 2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, a quien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Estado Apure, se le suprime la competencia en materia del trabajo, de conformidad con Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue remitida a esta Coordinación Laboral en enero de 2005, en estado de dictar sentencia y de conformidad con el ordinal 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Coordinación Laboral, quien se aboco a la presente causa en fecha 20 de enero de 2005, y debidamente abocada y cumplidos los tramites de la notificación en fecha 23 de febrero de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda y en fecha 28 de abril de 2005, por distribución fue remitida al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, a los fines de la ejecución de la misma quien le dio entrada en fecha 04 de mayo de 2005 y el 23 de enero de 2007, con la puesta en funcionamiento de este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según la Resolución Nº 01-2007, de fecha 18 de enero de 2007, emanada de esta Coordinación Laboral, es redistribuida dicha causa a este Tribunal, quien en fecha 25 de enero de 2007, se aboca al conocimiento de la misma, acordándose en ese mismo acto la notificación a las partes advirtiéndoles que vencido como sea el lapso de tres (03) días de despacho que se conceden de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de que conste en autos la notificación de la última de ellas, sin que hayan ejercido el derecho de recusación previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio continuará su curso legal, reanudándose la misma en fecha 17 de abril de 2007.

En fecha 06 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la designación de experto a los fines de actualizar los intereses de mora y la indexación monetaria, ordenadas en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Coordinación Laboral en fecha 23 de febrero de 2005.

En fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal designa a la experto contable de conformidad con la solicitud del apoderado judicial de la parte actora en concordancia con lo establecido en la dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Coordinación Laboral.

En fecha 20 de febrero de 2008, se lleva a efecto el acto de juramentación del experto contable, ciudadano Lic. Roger Moisés Vilchez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.254.978 y de este domicilio.

En fecha 03 de marzo de 2008, el experto contable designado consigna informe pericial, constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos, los cuales fueron agregados a las actas que conforman el expediente, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008, y de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a partir del siguiente día que se empieza a computar el lapso previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

III. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA.

En fecha 07 de marzo de 2008, la apoderado judicial de la parte demandada, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Roger Moisés Vilchez Tovar, por no estar de acuerdo con el monto tanto de los intereses de mora, como la indexación monetaria, por parecerle exagerado.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.

En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, el mandamiento de realizar una experticia complementaria del fallo no importa elemento alguno que implique delegación de la potestad jurisdiccional. Así, es preciso anticipar al análisis que de lo pretendido se realizará infra, que es sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, cuando la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.

Ahora bien, es menester para este Tribunal realizar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la demandada, de sus razones y su mérito en Derecho.

En primer término, la impugnación fue ejercida en el lapso establecido para ello.

En segundo lugar; es impugnada la experticia debido a que el cálculo de los intereses de mora e indexación, a juicio de la impugnante son exagerados, en consecuencia se constata que la formula para el cálculo de los intereses de mora esta correctamente aplicada, más no así la formula de la corrección monetaria, la fue aplicada erróneamente, ya que a la misma no se le resto el factor 1, que representa el capital de dicha formula, sumándose el mismo dos (2) veces. Por lo tanto y coligiendo los principios inicialmente expuestos, el dictamen pericial no podía en Derecho apartarse de los parámetros claramente establecidos en el dispositivo de la sentencia, por lo tanto el experto debió considerar las directrices emanadas del Banco Central de Venezuela para la realización de la experticia expuestos en razón de la inmutabilidad de la cosa Juzgada y ni mucho menos del mandamiento de experticia complementaria del fallo, dictado por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2008, razones por las cuales procede en Derecho tal pretensión impugnativa. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión y por fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas, deberá ser ordenada la elaboración de una nueva experticia complementaria del fallo, que corrija el vicio denunciado y declarado procedentes, por lo que se insta a la experto designada a presentar nueva experticia en el lapso de Tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación del presente fallo, corrigiendo lo expresado en precedencia. Y ASÌ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.


En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA, razón por la que se ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos se insta a la experto designada a presentar nueva experticia con la corrección de lo establecido en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Apure.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.

Nancy Griselys Silva.

La Secretaria.

Inés María Alonso Aguilera.