N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2007-000142
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL GONZALEZ SOLANO, RAMON MOISES INFANTE CASTILLO, RAMON VICENTE INFANTE, LUIS ENRIQUE RONDON, WUILSON DUARTE MONTOYA, NERI MOISES MORILLO, JUAN BENET MEDINA, HENRY ANDY CASTRO MONTEZUMA Y VEIMES ANTONIO GONZALEZ VILLAZANA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CASTILLO ABANO JESÚS,
PARTE DEMANDADA: FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA y CONTHOARA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER BLANCO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy miércoles 12 de marzo de 2008 siendo las 11:45 horas de la mañana, comparecen por ante este Tribunal, tanto la parte accionante como accionada en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoada los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ SOLANO, RAMON MOISES INFANTE CASTILLO, RAMON VICENTE INFANTE, LUIS ENRIQUE RONDON, WUILSON DUARTE MONTOYA, NERI MOISES MORILLO, JUAN BENET MEDINA, HENRY ANDY CASTRO MONTEZUMA Y VEIMES ANTONIO GONZALEZ VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.395.910, 19.406.644, 8.199.250, 13.753.175, 20.734.710, 20.494.574, 18.545.284, 24.518.697 Y 14.342.616, contra la empresa CONTHOARA, C.A, por la parte accionante el, abogado JESÚS DEL VALLE ABANO CASTILLO, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 109.749, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, tal como se demuestra en Poderes que cursan en los folios 12 al 18 de las actas que conforman el expediente y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE” y por la parte accionada, empresa CONTHOARA, C.A, el ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.145.652, con el carácter de Presidente de la mencionada Empresa y debidamente asistido por el abogado JAVIER BLANCO debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 42.615 en lo adelante se denominará “DEMANDADO”, y exponen “Solicitamos audiencia especial por cuanto hemos decidido celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, convienen en celebrar, como en efecto formalmente lo hacen en este acto, una transacción, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL “CONTHOARA, C.A” pagará a EL DEMANDANTE, ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ SOLANO, RAMON MOISES INFANTE CASTILLO, RAMON VICENTE INFANTE, LUIS ENRIQUE RONDON, WUILSON DUARTE MONTOYA, NERI MOISES MORILLO, JUAN BENET MEDINA, HENRY ANDY CASTRO MONTEZUMA Y VEIMES ANTONIO GONZALEZ VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.395.910, 19.406.644, 8.199.250, 13.753.175, 20.734.710, 20.494.574, 18.545.284, 24.518.697 Y 14.342.616, un monto único de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.473,52), lo que equivale a MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.052,63), para cada trabajador que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda, solicitados y depurados en este proceso, y cualquier otro que pudiera corresponder por causa de la relación de trabajo que sostuvieron, sea cual fuere su naturaleza, el cual se compromete a pagar de la siguiente manera: En este mismo acto, el treinta por ciento (30%) para cada trabajador demandante, es decir la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.315,79) y la cantidad restante es decir el setenta por ciento (70%), que equivale a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.736,84), en cuatro cuotas iguales para cada trabajador, los días 12 de cada mes, es decir el 12 abril, el 12 de mayo, el 12 de junio y el 12 de julio de 2008. SEGUNDO: El apoderado Judicial de la parte actora, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que recibe en este acto la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.315,79) que asciende al 30% del pago de cada trabajador, asimismo declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. En este acto el apoderado judicial de la parte actora abogado JESÚS DEL VALLE ABANO CASTILLO, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 109.749, toma la palabra y establece “Es de mi conocimiento que en la causa signada con el número 5643, por cobro de bolívares llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se constata que el accionado en la presente causa entrego un cheque al ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs.45.000.000,00) del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA como parte de las prestaciones sociales de mis representados, pero que en ningún momento se hizo efectivo, motivo por el cual ocurrimos ante este Tribunal” Es todo.

Homologación del Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se devuelven a las partes los escritos de pruebas consignados.

c) Se declarará terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el pago de la totalidad de las prestaciones sociales a los accionantes en la presente causa. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.

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Apoderado Judicial de Accionante



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Demandado



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Abogado Asistente




La Secretaria,

Abog, Inés María Alonso.