N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2008-000068
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL LOPEZ DELGADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PEREZ BERDUGO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GUSMAR C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE MONTENEGRO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, viernes catorce (14) de marzo del dos mil ocho (2008), siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.907.403 contra la CONSTRUCTORA GUSMAR C.A, se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil, compareciendo ante este llamado por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, JORGE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, inscripto en el IPSA bajo el numero 61.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA GUSMAR C.A, representación que consta en poder que riela al folio treinta y ocho (38) no compareciendo ante ese llamado la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Juzgado hace las siguientes observaciones:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas, como parte en la causa no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto se, declara la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Desistido el Procedimiento.

SEGUNDO: Se le advierte a la parte demandante que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.
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Apoderado Judicial de
la parte demandada.



La Secretaria,

Abog, María Carolina Herrera.