DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA CALDERON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.582.401 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana CARMEN ELENA PADRON ALVARADO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.613

DEMANDADO: SALUD INTEGRAL DE LA FAMILIA (SIFACA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 19, Tomo 9-A de fecha 21 de diciembre de 1999.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Ciudadano YAJAIRA CALDERON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.582.401 y de este domicilio contra la SALUD INTEGRAL DE LA FAMILIA (SIFACA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 19, Tomo 9-A de fecha 21 de diciembre de 1999, el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia en fecha 05 de agosto de 2002, declarando parcialmente conjugar la demanda incoada, sentencia que fue apelada por la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2002, oída la apelación en ambos efectos, se remite al Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, a quien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, le es suprimida la competencia en materia del Trabajo al prenombrado Tribunal, y recibida la presente causa en esta Coordinación Laboral, la cual es distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta misma Coordinación Laboral, quien en fecha 16 de febrero de 2005, dicta sentencia y por cuanto le esta vedado conocer apelaciones, declina la competencia el Juzgado superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, y distribuido al prenombrado Tribunal en fecha 16 de febrero de 2005, y en fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral mediante sentencia interlocutoria LA PERENCION Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y en fecha 10 de julio de 2007, me fue distribuida esta causa por la Coordinadora Judicial de esta Coordinación Laboral a los fines de su ejecución acto seguido me aboque a la causa otorgándoseles a las partes tres (03) días a los fines de que ejercieran el recurso de recusación y por cuanto las partes no ejercieron el recurso se reanudó la misma, y hasta la fecha de hoy en la presente causa, las partes no han realizado impulso procesal alguno para la consecución del proceso.

II. REMISIÓN DE LA CAUSA AL ARCHIVO EN CUSTODIA.

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que las partes desde que interpusieron recurso de apelación en fecha 12 de noviembre de 2002, a sentencia dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de agosto de 2002, no realizaron impulso procesal alguno, tanto es así que en fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral mediante sentencia interlocutoria LA PERENCION Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, fue distribuido a este Tribunal y de igual manera las partes no realizan impulso procesal alguno a los fines de consecución del proceso, destacándose que existe un periodo por más de seis (06) meses que no movilizan dicha causa. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: La causa se encuentra en la última fase del proceso, como es la de Ejecución de sentencia y en esta etapa, solo a las partes le corresponde el impulso procesal respectivo a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en la misma.

SEGUNDO: Ponderando los intereses generales de la colectividad, destaca este Tribunal, que mantener expedientes en el archivo de esta Coordinación Laboral, específicamente en el espacio asignado a este Juzgado, es propiciar un eventual colapso, ya que el número de causas es numeroso y en cumplimiento de sus deberes, las personas encargadas del archivo se le dificulta el manejo de dichos expedientes, por tanto pudieran romperse y en consecuencia deteriorarse, causándoles así un perjuicio a las partes.

TERCERO: Mantener una causa en el Tribunal, en fase de Ejecución, sin el debido impulso procesal que deben hacer las partes, es mantener una causa paralizada, donde el Juez no puede actuar sin que las partes lo indiquen, siendo esta paralización contraria a la filosofía del sistema laboral actual.

CUARTO: Con la remisión de la presente causa al archivo judicial en custodia, no se están violentando, derecho alguno de la parte actora, ni a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco se esta violentando normas de orden público ya que el mismo podrá ser solicitado por las partes, cuando así lo decidan.

III. DISPOSITIVO.
Por todas las consideraciones hechas en precedencia este Tribunal acuerda remitir la presente causa al archivo judicial a los fines de mantenerlo en custodia con la salvedad que pude ser requerido por el mismo, a solicitud de cualquiera de las partes, para continuar el procedimiento a que haya lugar, por tanto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, declara:

PRIMERO: Acuerda el archivo en custodia de la presente causa.

SEGUNDO: Ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de que proceda al correspondiente archivo en custodia.

TERCERO: Se hace la salvedad que este Tribunal a solicitud de parte requerirá al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

Nancy Griselys Silva.


La Secretaria.

María Angélica Castillo

En este mismo acto se publico y diarizo la presente decisión.


La Secretaria.
María Angélica Castillo