DEMANDANTE: Ciudadano JUAN MIGUEL HEREDIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 5.359.428 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.239.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL HEREDIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 5.359.428 y de este domicilio contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de enero de 2002, y debidamente admitida en fecha 18 de febrero de 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, dictando sentencia definitiva en la presente causa en fecha 19 de diciembre de 2002, declarando sin lugar la presente acción, a quien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Estado Apure, se le suprime la competencia en materia del Trabajo, de conformidad con Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue remitida a esta Coordinación Laboral en enero de 2005, en estado de apelación, la cual es conocida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, quien en fecha 26 de febrero de 2006, posterior a la audiencia de apelación público la sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación y consecuencialmente revoco el fallo apelado dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure en fecha 19 de diciembre de 2002, llenados como fueron los extremos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitió la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, a los fines de la ejecución de la misma quien le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2006 y el 23 de enero de 2007, con la puesta en funcionamiento de este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según la Resolución Nº 01-2007, de fecha 18 de enero de 2007, emanada de esta Coordinación Laboral, es redistribuida dicha causa a este Tribunal, quien en fecha 06 de febrero de 2007, se aboca al conocimiento de la misma, acordándose en ese mismo acto la notificación a las partes advirtiéndoles que vencido como sea el lapso de tres (03) días de despacho que se conceden de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de que conste en autos la notificación de la última de ellas, sin que hayan ejercido el derecho de recusación previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio continuará su curso legal, reanudándose la misma en fecha 15 de febrero de 2007.

III. DE LA DILIGENCIA.

Vista la diligencia debidamente suscrita por el ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MIGUEL HEREDIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 5.359.428 y de este domicilio, tal como consta en autos, mediante la cual solicita “El Archivo del expediente, en virtud de que no se le adeuda nada, ni por prestaciones sociales, ni por honorarios profesionales, ni por intereses de mora, ni indexación judicial, todo ello de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

El proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), de igual manera es importante destacar, que para el autor, Azula Camacho, nos enseña que el proceso viene de la palabra processu o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el catedrático Carnelutti, el proceso es un conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la Ley sustancial o material a un caso concreto o particular y por ultimo es importante destacar el concepto del civilista Véscovi, el cual señala que el proceso es el medio adecuado que tiene el estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos, para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho de acción.

En este orden de ideas es importante destacar que el fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que se ha satisfecho ese interés particular tiene una proyección social y en ese sentido el proceso cumple una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, de allí que es importante para quien suscribe, la finalidad al proceso que establece el autor Carnelutti, quien considera “que el proceso no tiene otra finalidad que la composición de los litigios, lográndose así la paz social, debiendo entenderse por composición la terminación del litigio mediante sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución en los de carácter ejecutivo.

Bajo este mapa referencial y visto que el accionante en la presente causa, recibió el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos declarados en la sentencia, en consecuencia se extingue el proceso, por tanto procede, tal como lo solicitó el diligenciante en su diligencia, el cierre y archivo definitivo de la presente causa. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Canceladas las Prestaciones Sociales del ciudadano JUAN MIGUEL HEREDIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 5.359.428 y de este domicilio, por la Gobernación del Estado Apure, en consecuencia cumplida la finalidad del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.

TERCERO: Se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
Nancy Griselys Silva.

La Secretaria.
María Angélica Castillo.

En este mismo acto se publico y diarizo la presente decisión.

La Secretaria.
María Angélica Castillo