II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL ANTONIO SECO SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.565.311, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.756.223, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 75.239, y de este domicilio.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana BELBIS FARFAN, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281 y de este domicilio.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia la presente acción, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO SECO SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.565.311, y de este domicilio, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con la presentación de escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, y distribuida a este Tribunal en fecha 08 de junio de 2007, sustanciado como fue y llenos los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se realizó la audiencia preliminar en fecha 05 de noviembre de 2007, prolongándose la misma y realizandose dicha prolongación en la siguientes fechas: 05 de diciembre de 2007, 24 de enero de 2008 y 28 de febrero de 2008.

IV. DEL DESISTIMIENTO.
En la Prolongación de la Audiencia primitiva pautada para el día 28 de febrero de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos, por una parte el ciudadano MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO SECO SARMIENTO, accionante en la presente causa, plenamente identificado en precedencia, tal como se evidencia en Poder Apud Acta, que riela al folio cuarenta y siete (47) de las actas que conforman la presente causa, igualmente se encuentra presente el APODERADO ESPECIAL de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE abogada BELBIS FARFAN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281, representación que demuestra según Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de octubre de 2007, quedando autenticado bajo el número 49, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, iniciada como fue la audiencia con todas las formalidades requeridas, el apoderado judicial de la parte actora toma la palabra y establece “En mi carácter de apoderado judicial de la parte actora y por cuanto en el Tribunal de Municipio San Fernando, de esta misma Circunscripción Judicial corre expediente con las mismas partes que en el de este, signado con el número 3.248 y en honor a la lealtad procesal DESISTO tanto de la acción como del procedimiento de la causa que nos ocupa, porque mi representada tiene incoada otra demanda por la misma causa en contra de la Gobernación del Estado Apure, por ante el Tribunal de Municipio San Fernando, de esta misma Circunscripción Judicial, acto seguido toma la palabra el apoderado judicial de la parte accionada y establece “Convengo en el desistimiento opuesto por el apoderado judicial de la parte actora”, a los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Con fines pedagógicos, es menester para quien suscribe, establecer, que la doctrina procesal ha definido la pretensión de la siguiente manera “es la que está compuesta por los hechos que narra el actor y los fundamentos de derecho en los cuales subsume los hechos”.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el Desistente, interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como “La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.

Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En la presente causa, el abogado MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO SECO SARMIENTO, accionante en la presente causa, en el desarrollo de la audiencia preliminar, desistió expresamente de la acción y pretensión de la demanda en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE por cuanto en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Coordinación Laboral corre demanda incoada por el misma ciudadano GABRIEL ANTONIO SECO SARMIENTO, mi representado en la presente causa y de hecho hoy se realizó la audiencia primitiva, desistimiento que fue aceptado por el apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley, así como el consentimiento de la parte contraria.

En este orden de ideas, consta en autos al folio cuarenta y siete (47), la facultad que se desprende del poder donde se evidencia que el ciudadano GABRIEL ANTONIO SECO SARMIENTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.530 y de este domicilio, otorgó poder para desistir al abogado MARCOS GOITIA, identificado en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin.

Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En relación al tercer requisito, no se requiere el consentimiento de la parte contraria, por cuanto se encuentra en fase de mediación, es decir aún no se ha contestado la demanda, razón por la cual encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que se encuentran llenos los extremos de los artículos citados en precedencia, y como señala Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ), “no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… . No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados”.

Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido tanto de la acción como del procedimiento, porque “su representada tiene incoada otra demanda por la misma causa en contra de la Gobernación del Estado Apure, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Coordinación Laboral y de hecho ya se realizó la audiencia primitiva de la Preliminar”

Ahora bien si bien es cierto que la parte accionante esta desistiendo de la acción y del procedimiento de esta causa, porque se encuentra otra causa con las mismas partes y el mismo objeto, ya admitida y de hecho se inicio la audiencia preliminar en otro Tribunal, es menester para este Juriscidente aclarar que de conformidad con el con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de una litis pendencia, artículo que cito a continuación:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

En doctrina, se conoce con el nombre de litispendencia la identidad absoluta entre dos o más causas. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los sujetos, el objeto y el título o causa pretendi, razón por la que, en este caso, no se debe hablar de dos o más causas idénticas, sino de “...una misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes” (Calamandrei citado por Rengel, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 359). Dicho esto, la litispendencia, “… es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida mas de una sola vez,…” (Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 36)

Ahora bien, en el caso concreto, el apoderado judicial de la parte accionante, visto que la misma causa esta propuesta ante dos Tribunales diferentes, desiste del procedimiento y de la acción en la causa interpuesta, por ante este Tribunal, por tanto es de igual manera importante destacar que el fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que se ha satisfecho ese interés particular tiene una proyección social y en ese sentido el proceso cumple una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, de allí que es importante para quien suscribe, la finalidad al proceso que establece el autor Carnelutti, quien considera “que el proceso no tiene otra finalidad que la composición de los litigios, lográndose así la paz social, debiendo entenderse por composición la terminación del litigio mediante sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución en los de carácter ejecutivo”.

Visto que el apoderado judicial de la parte actora, DESISTE de la presente acción, motivado a que esta misma causa esta propuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Coordinación Laboral, y los dos Tribunales son igualmente competentes y llenos los requisitos para que opere el Desistimiento este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de auto composición procesal. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara:

PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara homologado el desistimiento de la acción incoada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO SECO SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.565.311, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE motivado a que esta misma causa esta propuesta ante el Tribunal de Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se mantiene vigente la causa que cursa por ante el Juzgado de Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial, con las mismas partes y la misma pretensión a esta.

TERCERO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.

CUARTO: Se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su archivo definitivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
Nancy Griselys Silva.
La Secretaria.

María Angélica Castillo

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 P. M, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Secretaria

María Angélica Castillo.