REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2008.
197° y 149°
PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR
CAUSA N°: 1Aa-1532-08
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ SANCHEZ GRATEROL
DEFENSOR: FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO
VÍCTIMA: RIVAS LUIS ENRIQUE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:CARMEN ELENA PADRÓN
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ GRATEROL, debidamente asistido por el Profesional del Derecho FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, entendiendo esta Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del ciudadano SANCHEZ GRATEROL ANTONIO JOSÉ, de entregar a su persona seis (06) semovientes de su propiedad y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.), ahora con la reconversión cuatrocientos bolívares (400Bs. F), dinero producto de la venta de un séptimo semoviente de su propiedad, y ratifica el auto dictado por el Ministerio Público, donde se acredita la propiedad al ciudadano Luis Enrique Rivas del ganado vacuno.
-I-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Las profesionales del Derecho, LORENA FIRERA y CARMEN ELENA PADRÓN, en sus condiciones de Fiscal Auxiliar y Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respectivamente, señalan en el escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, que el CIUDADANO Luis Rivas es el propietario del ganado, pero no es menos cierto que la realización de la negociación entre Jhonny Cabrera y Antonio Sánchez, lo cual no se materializó la venta, advirtiendo que al momento de cerrarla, luego que Antonio Sánchez venteara los animales, demostró mala fe al tornarse agresivo para quedarse con esas reses y a su criterio es el propietario del ganado vacuno solicitado.
Observa este Órgano Colegiado que la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 09-06-05, realizó la entrega plena de la cantidad de veintitrés (23) reses al ciudadano Luis Enrique Rivas, una vez que demostró la propiedad de las mismas, así mismo, en fecha 15-06-05, la entrega en plena propiedad al mencionado ciudadano, de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs.), y posteriormente en fecha 19-07-05 se acordó la entrega en calidad de depósito al ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, de la cantidad de seis (06) reses relacionadas con el lote de treinta (30) semovientes, referidas con el negocio de Compra Venta, pactado entre ANTONIO SÁNCHEZ y LUIS ENRIQUE RIVAS, el cual no llegó a materializarse; y por último, se decretó el sobreseimiento de la causa y por error de la Fiscalia no se realizó la entrega plena de tales semovientes.
-II-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Señala el Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, en su condición de Abogado Asistente del ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ GRATEROL, que se declaró sin lugar su solicitud de entrega de seis (06) semovientes de su propiedad y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.), ahora con la reconversión cuatrocientos bolívares fuertes (400 Bs. F.); alegando que las papeletas de fecha 07-11-04, por las cuales se consta la venta de 19 y 11 novillas que en ese momento se dieron en venta a los ciudadanos Rafael Ovidio y Francisco Enrique Rivas, en las que el Tribunal funda su decisión; solo hacen constar dichas papeletas conforme al texto del articulo 33 del Registro Nacional de Hierros y Señales que en una fecha anterior al 07-11-04 operó el traspaso de propiedad de esos semovientes a través del procedimiento previsto por el articulo 27 del Reglamento del Decreto N° 406, sobre Registro Nacional de Hierros y Señales, así mismo, señala que esta norma se articula con la N° 30 ejusdem.
Alegando que la afirmación contenida in cápite del capitulo tercero del fallo, cuando invoca que la experticia y avalúo real de fecha 18-12-2004, arrojó que las seis reses objeto de prueba, marcaban como hierro de cría figuras idénticas a la que consta como propiedad del ciudadano Luis Enrique Rivas, lo cual se evidencia en las papeletas de venta y venteada con el hierro del ciudadano Antonio José Sánchez Graterol, siendo este el argumento principal para lo cual se solicitó la acreditación de la propiedad de las seis (06) reses; no obstante, a través de la investigación se determinó que el pago de la venta no llegó a perfeccionarse. En razón de ello, expresa que parece derivar la idea de la Jueza de la propiedad del ciudadano Rivas, cuando advierte que la impronta de la cría de las reses es idéntica a la figura de su hierro plasmada en las papeletas de venta, pero luego, se da cuenta del desatino y opta por cuestionar la impresión del hierro propiedad del recurrente que determina la venta, diciendo que éste se encuentra remarcado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite a esta Corte de Apelaciones, actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto en la causa signada por ese Tribunal con el N° 2C—7663-06.
En fecha 18 de Febrero de 2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargos de los Jueces Superiores Gilmer Tovar Aranguren (S), Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, designándose Ponente por Distribución a la Primera de los nombrados, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 21 de Febrero de 2008, mediante auto se Declaró Admisible el presente Recurso de Apelación de auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnibilidad, conforme a los artículos 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:
“… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparten el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados….”
De lo aducido se colige, que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales.
Por tanto, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, se pronunció tal como lo establece la norma al acordar la entrega de los semovientes, a quien demostró prima facie ser el propietario de los mismos; y sólo de manera excepcional cuando exista retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control, solicitando su devolución, lo cual no es el caso que nos ocupa, aunado a ello, conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control, previa solicitud.
Esta Corte concluye, que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ la solicitud del Ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GRATEROL, al considerar que efectivamente la venta no se perfeccionó, no demostrando en el transcurso de la investigación la propiedad de tales semovientes el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, razón por lo que ésta alzada considera que el aquo actuó ajustado a derecho, pues, tal reclamación debió realizarse durante el proceso preparatorio y hasta el acto conclusivo, lo cual no se hizo en este caso, toda vez que se Decretó el Sobreseimiento de la Causa, en fecha 16 de Junio de 2006; no estando además estos semovientes a la orden del Tribunal, por lo cual el mismo no podía pronunciarse con respecto a ellos, no ejerciendo el solicitante el recurso correspondiente en la debida oportunidad.
En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos y los argumentos de derecho esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, en forma unánime, Declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2008, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ GRATEROL, y queda de esta forma confirmada la misma. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ GRATEROL, debidamente asistido por el Profesional del Derecho FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, referida a la entrega de seis (06) semovientes.
Se Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, en representación del Ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GRATEROL.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
WILMER ARANGUREN TOVAR
PONENTE
LA JUEZ, EL JUEZ,
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA SILVA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA SILVA
CAUSA N° 1Aa-1532-08
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