REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2008.
197° y 149°
CAUSA N ° 1Inh 1548-08
PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN, mediante acta de fecha: 22-02-2008, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
La Inhibición la propone por cuanto en fecha 10 de abril de 2006, estando desempeñando como juez del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS, e igualmente formuló opinión sobre la calificación del delito y sobre la flagrancia, razón por la cual considera la Jueza inhibida ajustado a derecho inhibirse de conocer la causa de conformidad con el artículo antes descrito y a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en el proceso, plantea la presente.
“…Omissis…
… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
…Omissis…”
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida ya que como dejó probado, conoció y emitió decisión en fecha 10 de abril de 2006, al desempeñarse como juez de control de ese circuito y extensión, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS, así como también se tiene en consideración que esta Corte se ha pronunciado anteriormente; tal como se evidencia, la referida Juez ya tiene una visión y opinión del proceso previamente concebido, que efectivamente la ley prevé ante una causal de impedimento el deber para el funcionario público, de excusarse de conocer el litigio determinado, y a los fines de resguardar su imparcialidad esta Sala considera ajustado a derecho la inhibición de conocer la causa, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito cargo que actualmente ocupa. En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN, Juez del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, la o el Juez sustituto continuará conociendo del proceso.
Diarícese, regístrese, publíquese y remítase la presente a la Presidencia del Circuito Judicial para que interponga sus buenos oficios ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y sea designado Juez Accidental en la Presente y copia certificada a la Jueza Inhibida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los Catorce (14) días del mes de marzo de 2008.
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBAL
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. NANCY YANEZ
SECRETARIA
Causa N° 1Inh-1548-08
WAT/kl
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