REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA N ° 1Inh 1552-08

PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO:
INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, quien en fecha 05 de Marzo de 2008, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez propone su inhibición en la causa N° 1U-408-07, seguida al acusado EMILIO HERMOGENES PALAVICINI, a quien le fue atribuido la presunta comisión de un hecho punible, cual es, DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente, impulsada a instancia de parte por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL, en su condición de presunta víctima; señalando en el acto inhibitorio, que la imposibilita conocer de la presente, toda vez que obtuvo información del abogado Defensor, ALEXIS RAFAEL MORENO, que la víctima, ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL, era la misma persona que conocía bajo el seudónimo de, “BACHA BACHA”; razón se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en su oportunidad, siendo abogada en ejercicio, sostuvo discusión pública notoria de forma acalorada con el ciudadano mencionado, sin conocer que se trataba de la misma persona; considerando prudente apartarse del conocimiento de la causa.

Considera prudente esta Alzada, para decidir la incidencia planteada, citar al acta de inhibida, en la que expresó textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe NORKA DE (sic) ROSARIO MIRABAL RANGEL, …(omissis)…, Juez titular de Primera Instancia penal (sic) en función actual de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presente en la sala de audiencia del día de hoy 05 de marzo de 2008, presenta SU INHIBICION (sic), al conocimiento de la causa número 1U-408-07, conforme al articulo (sic) 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal (sic), seguida al ciudadano Emilio Hermogenes Palavicini García, por la acción privada intentada en su carácter de víctima del ciudadano RAFAEL JOSE (sic) RANGEL ARAQUE, por el delito de Difamación; y en consecuencia su imposibilidad de seguir su conocimiento, toda vez que por información obtenida ayer por el abogado Alexis Rafael Moreno López, el ciudadano Rafael José Rangel Araque, es la misma persona que conozco como “Bacha Bacha”, con quien hace algunos años estando como abogada en ejercicio mantuve públicamente una acalorada discusión, que genero (sic) nuestra enemistad hasta el día de hoy, sin que hasta la fecha la suscrita se haya percatado de que son las mismas personas, razón por la que una vez recibido el expediente por inhibición del tribunal segundo de Control (sic), no la hubiere presentado.
Por considerar, que la inhibición es un mecanismo procesal que atiende a asegurar la imparcialidad de los funcionarios públicos, y a su vez constituyen una garantía al debido proceso, del derecho a la defensa y de la función Jurisdiccional, es la razón por la que debo necesariamente plantear mi inhibición al conocimiento de la causa donde es parte el ciudadano Rafael José Rangel Araque, fundamentándola en el supuesto del numeral 4°, del articulo (sic) 86 eiusdem, por enemistad manifiesta, pública y notoria, al punto que su abogado defensor conciente de que no relacionaba el seudónimo de su representado con su nombre, ocurrió (sic) expresamente al Tribunal para hacermelo saber, toda vez que el estado Apure se le nombra como “Bacha Bacha”, y así lo conozco, sin relacionar, repito hasta entonces de que se trataba de la misma perosna. …(omissis)… ”


Ahora bien, vista el acta de inhibición planteada por la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, y vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a examinar sí efectivamente la inhibida se encuentra incursa en la causal invocada, para lo cual, la Sala explana lo siguiente:
Del acta levantada no se desprende una relación de hechos motivada; debiendo estar circunstanciada con indicación precisa del momento en que se configuró el hecho, es decir, cómo, cuándo, dónde, quién, que hizo, por qué, cuantas veces, y de qué manera etc.; y de esta forma evitar que la misma se considere ambigua y vaga; tampoco, reveló expresiones contundentes, que permitan a esta Alzada inferir, aunque intrínseca, el grado de animadversión o carga emocional que le produce conocer de la presente y ser imparcial, con el propósito de indagar o descubrir hasta que punto han persistidos los “sentimientos” que la condicionan.

Es reiterada la posición de este tribunal colegiado, cuando estima que la mera subsunción del hecho en la causal que presuntamente considere un Juez inhibido, deba estar acompañada de elementos probatorios, que puedan de alguna u otra forma acreditar la causal inhibitoria; pues la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ciertamente la manifestación de voluntad del acto inhibitorio es verdadera, pero no se basta por sí sola, ya que esa presunción, admite prueba en contrario (iuris tamtum), y resulta insuficiente que el hecho alegado se caracterice.

Esta Sala ha dicho anteriormente, en decisiones, bien sea por inhibición y recusación planteadas, que el sólo hecho de señalar que entre una persona y otra, exista en este caso, la enemistad, deba en forma contundente revelar o exteriorizar un estado de ánimo que ponga en manifiesto, actos indudables que acrediten en forma inobjetables esa circunstancia, para que los hechos puedan ser considerados como ciertos.

No obstante a ello, la Sala estima, que si bien es cierto lo que prudentemente señala la Jueza inhibida, de que la inhibición es una garantía procesal, por ser un mecanismo que tiende asegurar la imparcialidad de los funcionarios públicos; para que necesariamente sean favorables los actos inhibitorios, deben fundarse motivadamente sobre hechos ciertos y demostrables, de lo contrario la inhibición no se caracteriza, e inclusive, se relajaría el proceso de inhibiciones inmotivadas e infundadas, propiciando un entrabamiento en el sistema de administración de justicia.

Razones para que esta Alzada considere que la conducta subsumida por la inhibida, conozca de la presente causa, y cumpla con su función jurisdiccional ante el llamado inherente a decidirla, a tal efecto, lo prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. NORKA MIRABAL, en su condición de Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que continuará conociendo de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, por mayoría de sus Miembros, con voto concurrente de la Dra. ANA SOFÍA SOLORZANO, inhibición planteada por la Dra. NORKA MIRABAL, en su condición de Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que continuará conociendo de la causa 1U 408-07, seguida al acusado EMILIO HERMOGENES PALAVICINI, a quien le fue atribuido la presunta comisión de un hecho punible, esto es, DIFAMACIÓN, impulsada a instancia de parte por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL, en su condición de presunta víctima. De conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2008.


WILMER ARAGUREN TOVAR
JUEZ SUPERIOR (S)PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LOPÉZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa N° 1Inh 1552-08
WAT/sm.-
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Ana Sofía Solórzano Rodríguez, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley del Poder Judicial, visto el contenido de la procedente decisión, en la que fue declarado Sin Lugar la inhibición planteada por la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en la que alega tener enemistad manifiesta con el ciudadano Rafael José Rangel Araque, en su carácter de víctima; debido a que en una oportunidad siendo Abogada litigante, sostuvo una discusión con un ciudadano apodado “BACHA BACHA”, del que desconocía su nombre hasta el momento en que el Abogado Defensor Alexis Moreno le hizo saber expresamente, que se trataba de la misma persona.
Concuerdo con mis Colegas de la Corte, en que la presente inhibición adolece de indicación precisa del momento en que se configuró el hecho, y de esta forma poder estimarla ambigua y vaga; y que ciertamente de la manifestación de voluntad de la inhibida, no se puede inferir el grado de animadversión o carga emocional, observa que por lo que sabe esté punto estimo afectado a derecho, de declarar sin lugar la presente inhibición, por no indicar o expresar circunstancias de hecho en que se configura la causal de inhibición, es decir, inmotivación.
No obstante la presente decisión también acoge el criterio, de que la inhibición, debe estar acompañada de elementos probatorios, criterio este que no comparte esta Juzgadora a que considera, que la sola manifestación de voluntad del Juez inhibido, claro esta, debidamente motivada, pormenorizada y circunstanciado por los hechos en que funda su inhibición, en la que se denota claramente la inmotivación y afectación emocional psicológica del Juez, es suficientemente para declararla Con Lugar. Debiendo advertir que siempre la inhibición debe ser motivada, razonada y circunstanciada del hecho que dio origen a la inhibición, sin que estime esta juzgadora que además el juez deba estar obligado a probar su amistad interna o enemistad manifiesta con alguna de las partes. Este criterio es ya reiterado por esta juzgadora como quedo evidenciado en la causa Nº 1Inh-1194-06, del año 2006.
Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, Exp.Nº AA30-P-2001-0578, de fecha 23-10-2001, con ponencia Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, consultada de la pag. Web. Del TSJ, se cita textualmente:
“... (OMISSIS)...
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declaran con lugar la inhibición infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una justicia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea, Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no Juzgar al sentir su ánimo predispuesto. “... (Omissis)...”

Concluyendo así que aunque considero que la presente inhibición es inmotivada como lo establecieron mis apreciados colegas y siendo esta causal suficiente para declararla Sin Lugar, no obstante, reitero mi criterio en cuanto a que no es necesario pruebas para demostrar la amistad interna o enemistad manifiesta, por lo que concuerdo con parte de la motiva y dispositiva de la presente decisión, salvando y reiterando mi criterio en el segundo fundamento alegado por mis colegas, de falta de pruebas, considerando que con la inmotivación bastaba para declararse Sin Lugar.

Con fundamento en lo antes expuesto, dejo así expresado mi VOTO CONCURRENTE sobre la presente decisión en los términos y condiciones antes expresadas. Es todo en San Fernando de Apure a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2008.


WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA.
SECRETARIA








CAUSA N° 1Inh-1552-08
ASS/KS/mc.-