REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2008
195° y 146°



PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

1Rec 1546-08


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer del escrito de recusación de fecha 20 de febrero de 2008, fundamentada en los artículos: 26 y 51 de la Carta Fundamental, en relación los artículos 85 numeral 2°; 86 numerales 5° y 6° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, contra la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Establece la norma ad pedem literae, lo siguiente:

“Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
5. Por tener el recursado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
…(omissis)…”

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECUSANTE:

Señala el recusante en su escrito, las siguientes consideraciones:

“…Por cuanto me he visto duramente perjudicado por la enemistad manifiesta que he tenido con la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Dra. Norka Mirabal Rangel y no me garantiza su tribunal del cual preside su imparcialidad, su honestidad conforme a la disposición que establece el Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantía del debido proceso consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado más a ellos por las reiteradas denuncias que le ha formulado la Cooperativa “Yaguamali 33” de la cual soy apoderado de la ciudadana Lorena Farfan y la enemistad que he tenido con su marido Dr. Pablo José Andrea Contreras abogado en ejercicio de esta jurisdicción y la cual hemos tenidos controversia en juicio (sic) litigioso (sic) en el Tribunal de (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 14668 de la nomenclatura de ese Tribunal y en donde me ha producido obstáculos y no me garantiza su honestidad como Juez y me hacen merecedor de una enemistad manifiesta con la ciudadana Juez Titular Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Dra. Norka Mirabal Rangel al extremo que ni siquiera nos saludamos el saludo cortés de toda persona. …”


DEL INFORME DE LA RECUSADA

Señaló la Jurisdicente, en su condición de recusada, lo siguiente:

“…Con el abogado Iván Eduardo Landaeta, no me une ningún vinculo, ni de amistad, ni de enemistad, y menos aun que ésta sea manifiesta al menos de mi parte, y de su enemistad me doy por enterada a partir del momento en que el suscrito comenzó a presentar los escritos solicitándome la inhibición y luego, éste escrito de recusación.
…(omissis)… que temerariamente se pretende invocar una causal que lejos está de las razones que argumenta el recusante; y menos aun una razón fundamentada en una causa en materia Civil donde nada tiene que ver con los juicio penales. . …(omissis)…

En todo caso, ninguno de los argumentos argüidos por el recusante tiene sustento jurídico, por cuanto los enuncia pero no los prueba. En cuanto a la causal sexta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal invocado no anuncia siquiera, en que consiste, o consistió la comunicación de la Juez con alguna de las partes sin la presencia de la otra o de las otras.
…(omissis)…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la recusación ejercida por el abogado en ejercicio IVAN EDUARDO LANDAETA, contra de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada como antes se señaló, en el numeral 4 y 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa, que el objeto de la recusación es la disociación de una Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, aun conociendo que su persona presenta alguna causal de recusación.

En el presente asunto, como se indicó, el recusante ha fundamentado en la causal prevista en el numeral 4 y 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que entre su persona y la Juez de la causa, existe enemistad manifiesta, devenida, según indicó, de existir controversia litigiosa en materia Civil, donde el conyuge de la ciudadana juez es la contraparte, y que la referida, no le garantiza la transparencia y honestidad en sus funciones, al conocer la causa 1M-397-07, por cuanto ni siguiera entre ambos existe el saludo cortes de toda persona.

Por su parte, la Juez recusada en su escrito de informes, negó tener alguna amistad o enemistad manifiesta con el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, señalando que no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de inhibición y por ende de recusación, pues necesariamente para ello debió promover la pruebas que sustenten suficientemente el señalamiento que hizo, razón por la que solicitó se declara inadmisible la recusación.

Observa este Tribunal que ha debido el recusante haberse sustentado en medios probatorios que debidamente apreciados evidencien en forma contundente la existencia de la enemistad entre la recusada con su persona, pues resulta insuficiente el sólo hecho de alegar que existe entre su persona y el recusado enemistad devenida de un conflicto litigioso instaurado en materia civil, donde la contraparte, es el cónyuge de la Jueza recusada, lo que hace imposible su verificación por parte de este Tribunal, pues no se desprende de los autos, ningún elemento que evidencie la relación de la causal invocada y menos aún, prueba alguna que sustente en que consistió la comunicación que la recusada sostuvo con cualquiera de las otras partes en el asunto sometido a consideración, específicamente en la causa 1M 397-07.

En tal sentido, ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia Número 768 inserta al expediente Número 01-0296 del 17 de Mayo de 2001, lo siguiente:

“En vista de estas consideraciones, estima esta Sala que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, dado que la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos dispuestos en beneficio de las partes, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa, el cual garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las oportunidades y realizar las expectativas que el proceso comporta, pues, sólo a las partes corresponde cumplir cabalmente con sus deberes de efectividad y diligencia, planteando oportunamente sus pedimentos y defensas a favor de sus derechos e intereses ante el Tribunal competente”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó Sentencia en fecha 19 de Marzo de 2.003 en el expediente signado con el número AA10-1-2002-000051 señalando los requisitos para que prospere una recusación, en los siguientes términos:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

De lo anterior se colige, que ciertamente como lo ha establecido nuestro máximo tribunal, el recusante en ningún momento cumplió efectivamente el Derecho a la Defensa que él creé que le asiste como garantía constitucional, porque no sustentó las circunstancias que dice que se han suscitado, en el derecho, aún cuando tuvo oportunidad conforme se establece en el texto adjetivo penal en su artículo 96 de promoverlas; pese a que esta Alzada evidenció al folio catorce del cuaderno de incidencia, que la recusada en su informe de descargo, promovió exoneración del abogado recusante, IVAN EDUARDO LANDAETA, así como, designación de la Defensa Pública, representada por la Abogada, VILMA VIELMA; pudiéndose apreciar, presuntamente, por consiguiente, la “falta de cualidad” para intentarla.

Por tanto, debió el recusado revelar o exteriorizar un estado de ánimo que ponga en manifiesto los actos indudables que acrediten en forma inobjetable, las actuaciones en las que subsumió a la Juez recusada, que hicieran procedentemente la abstención forzada del conocimiento de la causa, razón para estimar que la recusación solicitada de conformidad con el numeral 4° y 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es SIN LUGAR. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, contra la ciudadana NORKA MIRABAL RANGEL, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito que presentara ante el referido Juzgado, en fecha 20 de febrero de 2008, en la causa signada con el Número 1M-397-07. De conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando, a los 04 de marzo del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.


WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA (S) DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LOPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA


Causa 1As 1Rec 1546-08
WAT/snmc