REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2008.
197° y 149°

PONENTE: DRA. ANA SOFIA SOLORZANO

CAUSA PENAL N ° 1Aa 1529-08.
IMPUTADOS:CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. VILMA VIELMA DE TAPIA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VILMA VIELMA DE TAPIA, actuando en su carácter de Defensora Pública Segundo del penado CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ; en la causa Nº 1E-773-00 nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1529-08, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 15-01-2008, por el Tribunal antes mencionado, en la que Revocó una de las Formulas Alternativas como es el Destacamento de Trabajo.

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, la recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-01-2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…DE LA PROCEDENCIA Y LEGITIMACION PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO tenemos: PRIMERO, en fecha 18 de junio de 2007 el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito judicial Penal de San Fernando Estado Apure, otorgó a mi patrocinado una de las formas alternativas como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, luego de haber cumplido con los requisitos para su obtención, ahora bien, en fecha 15 de enero de 2008 el mencionado Tribunal acordó REVOCAR dicho beneficio ...Omissis...SEGUNDO: en virtud de que el mencionado penado CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ no regreso a pernoctar al Internado Judicial de esta ciudad desde el 04 de enero de 2008 hasta el 14 del mimo mes y año...Omissis...que si bien es cierto que el prenombrado Cruz María Rodríguez, no pernocto por varios días en el Internado Judicial de esta ciudad, no es menos cierto y nunca se podrá negar que, mi patrocinado en ningún momento se quiso evadir, fugarse, huir del lugar de origen ya que de forma voluntaria regresa al Internado en condiciones deplorables, Omissis... consignando posteriormente Reposo Medico ...Omissis... TERCERO; promuevo como pruebas documentales Constancia Medica expedidos por el ciudadano CIPRIANO JIMENEZ,...(Omissis)... a los fines de que sean apreciado en la decisión …(Omissis)… (negrillas nuestras)

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio once (11) al quince (15), riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“...(OMISSIS)…DECLARA: UNICO: se REVOCA el Destacamento de Trabajo que como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena le fue concedido en fecha 18 de junio de 2007, al ciudadano CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ, ...Omissis... titular de la cédula de identidad Nº 11.242.321, actualmente cumpliendo pena por la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…”


En fecha 14-02-2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1529-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19-02-2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entra a conocer esta Superior Instancia por ejercicio del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Vilma Vielma de Tapia, en su condición de Defensor Público Segundo (E), de la Defensoría Pública de la Coordinación Regional del Estado Apure y en ejercicio de la defensa del ciudadano CRUZ MARIA RODRIGUEZ, penado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de fecha 15 de enero del año 2008, en la cual revocó la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, por ausencia del penado del recinto en el cual cumplía pena.
La apelante de autos fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 5to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su favor que su defendido presento Constancia Médica como se evidencia del folio 378, Oficio Nº 0137, de fecha 17-01-2008, expedido por el ciudadano Cipriano Jiménez, y órdenes de laboratorio y demás exámenes, como causa de la ausencia de presentarse en el Internado Judicial de San Fernando, arguyendo la recurrente que el hecho de que el penado se presentase voluntariamente al internado a seguir cumpliendo con su medida era un hecho notorio de que no pensaba evadirse.
Por su parte la decisión recurrida, cumple con los requisitos previstos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que identifica a las partes, realiza un examen de los hechos que constituyen efectos jurídicos en la presente causa, como la ausencia del penado desde el día 04 de enero del año 2008 hasta el 15 de enero del año 2008, es decir el penado estuvo ausente once (11) días aproximadamente, además constato el Aquo a través de inspección realizada en el Internado Judicial de San Fernando la ausencia del penado, y evidenció con el Libro de Control de Entradas y Salidas de penados destacamentarios recluidos en ese centro la ausencia o no retorno del penado desde el día 4 de enero que no volvió de su trabajo, lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal revoca el destacamento del trabajo otorgado al mencionado penado.
El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la revocatoria de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, se cita textualmente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido.”

Una vez realizado el examen minucioso del escrito recursivo y de la decisión objeto de apelación, esta Corte analiza y observa lo siguiente: Que de la constancia medica que consta en el folio 05 del cuaderno separado de apelación, el médico tratante, certifica que el penado asistió a una consulta, señalando la afección física de la que padecía y otorgando reposo médico por cinco (05) días, a partir del 03 de enero del año 2008, sin indicar el medico tratante que ese reposo debía ser guardado en centro asistencia determinado y bajo ciertas circunstancias, por lo que estiman estos juzgadores que bien pudo el penado guardar su reposo en el establecimiento que cumple la pena y que dicho reposo tiene como objetivo principal justificar su ausencia con el empleador del penado, no como causa justa para ausentarse del centro penitenciario por once (11) días, incumpliendo así con el contrato de libertad que suscribió con el Estado. Debe observar igualmente esta Corte que concuerda con la apelante de que las medidas alternativas de penas tienen por objeto reinsertar al penado en la actividad social y para hacer de él una persona capaz de manejar debidamente su vida privada, pero haciendo la salvedad, que también dichas medidas tiene como finalidad y política de estado, tener la certeza de que esa persona a la cual, se le concede bajo condiciones, la libertad anticipada a pesar de haber trasgredido las normas de convivencias y más aún en un delito tan grave y pluriofensivo como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, es capaz de cumplir con un contrato de libertad, ya que de lo contrario estaremos en presencia de una persona, que sólo obtiene medidas alternas y beneficios legales pero sigue cometiendo actos ilícitos en contra de la colectividad, por lo que es forzoso concluir para esta alzada que el Aquo decidió ajustado a derecho al revocar la medida de destacamento de trabajo por incumpliendo del penado al ausentarse injustificadamente once (11) días del centro penitenciario donde cumplía su pena. Y así se decide.
Sobre este punto existe abundante jurisprudencias entre ellas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo del año 2007, expediente Nº 06-1186, sentencia Nº 907, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, citado de la pagina Web, se cita:

“El otorgamiento de una de estas formulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar decisiones; en fin a valorizarse como ser humano, y a asumir en forma conciente sus propias responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena...”
En consecuencia por todos los hechos antes expuestos y los fundamentos de derechos esgrimidos, esta Corte de Apelaciones en forma unánime declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada Vilma Vielma de Tapia, en contra de la decisión dictada en fecha 15-01-2008, por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal y queda de esta forma CONFIRMADA la revocatoria de la medida de trabajo fuera del establecimiento dictada en fecha 15-01-2008, Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VILMA VIELMA DE TAPIA, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo (E) del ciudadano CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ; en la causa Nº 1E-773-00 nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1529-08, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 15-01-2008, por el Tribunal antes mencionado, en consecuencia queda confirmada la misma.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2008.


WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.




CAUSA N° 1Aa 1529-08.
WAT/KS/kl.-