REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogada LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, en su carácter de Fiscal primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a RAMON JOSE CHACOM; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 03.03.2003, por denuncia interpuesta por el ciudadano NARCISO MISAEL UVIEDO, por presuntas irregularidades ocasionadas por la ciudadano: RAMON JOSE CHACON Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo (folios 1 al 6 del legajo de la presente causa), “…a pesar de la falta de certeza para determinar si estamos en presencia de que se consumó o no el delito, es decir que en lo inherente al hecho punible investigado, no existe la posibilidad jurídica procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, en el sentido de encuadrar los hechos en alguno de los supuestos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, por cuanto se desprende de las actas que conforman la investigación penal, de que ha transcurrido desde que se interpuso la denuncia 03-03-2003…”, alegando más adelante que cuando el presunto autor fuere un funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación del cargo o función que ejerce o ejercía, independientemente del tipo de delito y de la especie o cantidad de la pena que pueda corresponderle, de particulares desde el mismo momento de cometido el hecho delictivo, y así lo ha manifestado en reiteradas jurisprudencias, el máximo Tribunal de la República.
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 03-03-2003 han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (SIETE) DIAS, de la comisión del delito investigado hasta la presente, lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 108 Ord. 7° del Código Penal Venezolano vigente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-10783-07, seguida en contra de RAMON JOSE CHACOM, por la presunta comisión del delito: LESSIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de: NARCISO MISAEL UVIEDO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL
DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ