REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy Viernes, Diez (10) de Marzo de 2.008, siendo la oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JOSÉ INES CARPIO MUÑOZ, por la presunta comisión de del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EN EL DELITO DE CAZA Y RECOLECCIÓN DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor y estando presente la Dra. Gladys Mireya Martínez defensor público, manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal comparece por ante este Tribunal a fin de presentar al ciudadano, JOSÉ INES CARPIO MUÑOZ, presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al escrito de imputación, presentado en fecha 09-03-08), leída como ha sido el escrito, quien no presento guías de movilización ni los permisos pertinentes para estos casos; en virtud de ello precalifico los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EN CONCORDANCIA CON EL DELITO DE CAZA Y RECOLECCIÓN DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, de conformidad a lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, y artículos 8, 87 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre; así mismo solicito que la detención de este ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias, conforme al artículo 373 ejusdem, por ultimo solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por el lapso que estime el tribunal. Es todo. Ceso””. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio al imputado JOSÉ INES CARPIO MUÑOZ, manifestando: “No deseo declarar y le cede el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. De seguida la defensa, expone: “Una vez escuchado al Ministerio Publico, donde presenta a mi defendido José Inés Carpio Muñoz, a quien le precalifica los hechos como el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, En Concordancia Con El Delito De Caza Y Recolección De Animales De La Fauna Silvestre, determino a demás que la determinación había sido flagrante y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por lo que la defensa considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la medida cautelar solicitada, por lo que se adhiere esta defensa. Es todo”. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JOSÉ INES CARPIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 13.256.752, como autor y responsable del delito (s) de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y Recolección De Animales De La Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, y artículos 8, 87 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) JOSÉ INES CARPIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 13.256.752, fecha de nacimiento 02-09-1974, edad 35 años, nacido el 03-02-1973, hijo de María Audelina Muñoz (v), y José Arturo Carpio (V), actualmente residenciado en la calle Carabobo, Barrio Abajo, Camaguán, Estado Guarico, específicamente a una cuadra de la cantv, de profesión u oficio Criador de ganado. 0424-3131334, Estado Apure, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y Recolección de Productos Naturales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y artículos 8, 42 y 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.