REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Martes, Once (11) de Marzo de 2.008, siendo la oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JHONNYS HARRINSON ANAVE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor y estando presente el Dr. Víctor García defensor público, manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Ante todo consigno ante este Tribunal cadena de custodia de los elementos incautados en el presente procedimiento, así como acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Ciminalísticas donde informan que el ciudadano Jhonnys Anave se encuentra solicitado por un Tribunal de la Población de Puerto Ayacucho. Ahora bien, esta Representación Fiscal comparece por ante este Tribunal a fin de presentar al ciudadano, JHONNYS HARRINSON ANAVE RODRÍGUEZ, presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al acta policial de fecha 09-03-08), leída como ha sido el escrito; en virtud de ello precalifico los hechos en el delito de ROBO GENERICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; así mismo solicito que la detención de este ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias, conforme al artículo 373 ejusdem, por ultimo solicito le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNYS HARRINSON ANAVE RODRÍGUEZ, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, como es el delito de Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 455, del Código Penal venezolano, así mismo existen fundados elementos que acreditan que es el autor del hecho ilícito, y por ultimo la pena que se pudiera imponer podemos presumir peligro de fuga ya que dicha pena pueda exceder de 10 años. Es todo. Ceso””. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio al imputado JHONNYS HARRINSON ANAVE RODRÍGUEZ, manifestando: “Antes que nada quiero dejar constancia de que la presunta victima tiene conocimiento de un caso por el cual yo me presento, yo iba pasando y me pregunto por los papeles de la moto, todos estábamos tomando, y me dice que tomate le dijo que tiene que buscar los papeles de las moto para la policía, yo le dije porque yo, si el fue quien entrego los papeles, el viene con el fusil y lo agarro, en eso vienen prenden la moto y viene un chamo echándome plomo con un 38, cuando llego la policía los testigos dijeron que me habían echado tiros para allá adelante, yo me fui a pie para el sitio y la gente dijo que yo quería robar, y los policías me dijeron que yo estaba involucrado en otro caso, pero yo le dije que yo era inocente que eso esta en investigación, me imagino el esta bravo por lo de los papeles de la moto que se perdieron. Es todo”. De seguida la defensa, expone: “Siendo la oportunidad legal quiero resaltar que de la declaración de la victima se aprecio algo enverósimio cuando dice que llegaron dos sujetos en un taxi, luego el taxi se fue, el no hizo oposición, cuando alguien va atracar llegan en un carro y se van en el mismo carro, mi defendido manifiesta que conoce a la victima porque tienen problema con una moto, no existió intento de robo, además no se observa que se le hayan mencionado sus derecho cuando se le iba a ser la revisión de persona, si estaba armado debieron pedir mostrara el arma, se habla de 300 mil bolívares fuertes que no aparecen en ninguna parte, mi defendido alega que el fasimil nunca le pertenece, se lo arrebato a la presunta victima, considero que aun la investigación esta incipiente, pero la precalificación no debería ser robo agravado y pido se le imponga una medida menos gravosa para que no quede privarlo de su libertad. Es todo”. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), JHONNYS HARRINSON ANAVE RODRÍGUEZ, como autor y responsable del delito (s) donde precalificó los hechos como Robo Genérico, tipificado en el Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, considera quien aquí decide y difiere de la solicitud del Ministerio Publico en relación a que se decrete Privación Judicial Preventiva de Liberta, por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de las Medidas cautelares establecidas en el artículo 256.3.8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONNYS HARRINSON ANAVE RODRÍGUEZ; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; respecto a la fianza personal consistente en presentar dos (02) fiadores con capacidad económica, equivalente a veinte unidades tributarias, constancia de trabajo, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad. Libérese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la presente fianza. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda Medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256.3.8. en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; respecto a la fianza personal consistente en presentar dos (02) fiadores con capacidad económica, equivalente a veinte unidades tributarias, constancia de trabajo, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad. Libérese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la presente fianza. Ofíciese lo conducente, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ELVIA ROSA CASTILLO.