En el día de hoy, doce (12) de marzo de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la Juez solicito al ciudadano secretario verificara la presencia de las partes constatándose que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JULIO CESAR CASTILLO, la Defensora Pública DRA. KATIUSKA PINTO, y previo traslado del Internado Judicial de San Fernando de Apure el imputado LUIS ALBERTO APONTE, dejándose constancia que la víctima se encuentra notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez da inicio a la Audiencia haciendo las advertencias a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado LUIS ALBERTO APONTE, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, considera lo siguiente: Después de esta fase de investigación en la causa seguida al supramencionado imputado, este representante Fiscal considera que los elementos de investigación que fueron tomados al momento de interponer la correspondiente acusación fiscal, a esta etapa del proceso no produjo elementos de prueba suficientes para considerar que el delito cometido haya sido Asalto a Taxista, como fue precalificado inicialmente, sino que analizados todos los elementos de convicción así como las actas que conforman el expediente se evidencia es la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente. Por lo que este representante Fiscal en usos de sus atribuciones legales comparece a esta audiencia preliminar a los fines de interponer formal acusación en contra del imputado LUIS ALBERTO APONTE, pero modificando la calificación jurídica dada por el de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ratificando en consecuencia todos los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio que fue interpuesto en la presente causa, solicitando la admisión de dicha acusación y las pruebas promovidas, por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio oral y público, y la apertura del juicio oral y publico, es todo”., y se mantenga la privación preventiva judicial de libertad, por cuanto hasta la presente fecha no han variado lo supuestos bajo los cuales se decreto la misma. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta el imputado LUIS ALBERTO APONTE, lo siguiente: “Yo admito los hechos”. Es todo. Seguidamente la defensora DRA. KATIUSKA PINTO expone: “Buenos días, oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se refiere referido artículo. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y sus defensores. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición del Defensor quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. JULIO CESAR CASTILLO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 12.582.897, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESÚS GUILLERMO APONTE, así como los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.582.897, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad, impuesta conforme los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decida lo contrario. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman. –

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ