REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy Viernes, (14) de Marzo de 2.008, siendo la oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, JOSÉ AQUILES MÉNDEZ ANDRADE y WILLIAMS SÁNCHEZ ARCINIEGA, por la presunta comisión de del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EN CONCORDANCIA CON EL DELITO DE CAZA ILÍCITA EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor publico de guardia; los imputados José Aquiles Méndez y Gilmer Williams Sánchez manifiestan tener defensor; verificándose de las actas que conforman la presente causa acta de juramentación de la Abg. Dariolys Barrientos, en defensa y representación de los derechos del acusado José Aquiles Méndez y acta de juramentación del defensor privado Dr. Julio Cesar Nieves, en defensa y representación del imputado Willims Sánchez Arciniega, quines juraron cumplir bien y fielmente con los derechos inherentes al cargo para el cual fueron designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal comparece por ante este Tribunal a fin de presentar a los ciudadanos, José Aquiles Méndez Andrade Y Gilmen Williams Sánchez Arciniega, presenta a los imputados antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al escrito de imputación, presentado en fecha 13-03-08), leída como ha sido el escrito, quienes no presentaron guías de movilización ni los permisos pertinentes para estos casos; en virtud de ello precalifico los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EN CONCORDANCIA CON EL DELITO DE CAZA Y RECOLECCIÓN DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, de conformidad a lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, y artículos 8, 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre; así mismo solicito que la detención de estos ciudadanos sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar, conforme al artículo 373 ejusdem, por ultimo solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por el lapso que estime el tribunal y la presentación de una fianza personal por cuanto uno de los ciudadanos no reside en esta ciudad, ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo. Ceso””. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica a los imputados JOSÉ AQUILES MÉNDEZ ANDRADE y WILLIAMS SÁNCHEZ ARCINIEGA el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestando cada uno por separado: “Si desean declarar. Seguidamente se tomaron las previsiones conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se desaloja de la sala al imputado Gilmen Williams Sánchez, quedando en la sala el imputado José Aquiles Méndez, quien libre de juramento, presión y coacción expone: Ese día en la mañana como estaba haciendo una vaquera por la cuestión de un crédito, toda la sabana estaba prendida el único perjudicado no era mi papá, como me dijeron que habían animales metí la camioneta y vi tres animales que se estaban asfixiando y los monte para regalarlos y me agarro la comisión de la guardia. Es todo”. Seguidamente se ingreso a la sala al imputado Gilmen Williams Sánchez Arciniega, quien libre de juramento, presión y coacción expone: “Yo andaba con él en la sabana trabajando, y la sabana estaba prendida, vimos los babas que iban para el agua, pero estaba caliente también, los vimos y los agarramos para comérnoslos. Es todo. De seguida la defensa privada Dra. Darioly Barrientos, actuando en defensa de los derechos del imputado José Aquiles Méndez, expone: “En este acto quiero solicitar la nulidad, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que no se ha cometido delito alguno, ha manifestado mi representado que hubo un incendio que exponía a estos animales a un peligro inminente inclusive a la muerte, de hecho cuando los rescataron estaban casi muertos por asfixia, por todo ello solicito se practique una inspección en el lugar de los hechos y si esta inspección arrojare resultados distintos a lo alegado por ellos yo solicitaría una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, para lo cual solicito se tome en consideración el hecho de que mi defendido no vive en San Fernando, para que se designe una autoridad judicial o administrativa en Maracay a los fines de que lleve el control de sus presentaciones. Es todo”. De seguida la defensa privada Dr. Julio Cesar Nieves, actuando en representación y defensa de los derechos del imputado Williams Sánchez Arciniega, expone: La precalificación que hace el Ministerio Público es bastante temeraria por cuanto solamente con encuadrar el hecho incipiente que hoy nos ocupar en esta sala los enmarca en el artículo 470 como base de un tipo de delito, cual delito, como dije es incipiente la investigación, no se sabe por la autoridad no tiene como pleno que los animales retenidos y objeto de esta investigación provienen de un hecho punible, la presunción de inocencia y la buena fe son principios universales del derecho, el Ministerio Público debe tener en cuenta el dicho de los detenidos y no recabar ninguna otra información seria bastante apresurado encuadrar en este delito el hecho ocurrido, aun mas la entidad de ese hecho punible también debe ser considerada, y por lo que el tipo de hecho cometido o investigado, por cuanto la defensa considera que no hay delito tiene una significante que pido se considere como lo es: si los detenidos manifiestan algo debe tenerse como cierto hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que se estaban incendiando las sabanas, el hecho del socorro de esos animales ocurrió como consecuencia de la protección del ambiente, ya que son moradores, pisatarios de esas sabanas lo típico, natural y defensa legitima es protegerlo, pregunto al Ministerio Público que si se deja morir a los animales en esas condiciones podrían contaminar las aguas de donde se alimentas los semovientes que tienen en esas sabanas, es decir, las pocas aguas, o es un delito amen de que no hay por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que no pueden tener los permiso y que no tenían la intención de aprovecharse de ningún animal, es notorio el hecho ocurrido de forma sorpresiva no deseada, simplemente ocurrió y en vista de ello optaron por tomar esos dos animales y traérselos para Achaguas que era su destino final, por lo que en base a esas consideraciones no se puede estimar un delito, lo que genero el traslado de las babas fue el incendio espontáneo de las sabana de su propiedad, no hubo intención de apropiase de ellos, consta de sus declaraciones que están detenidos ilegítimamente, en aras de la justicia el Ministerio Público lejos de estar imponiendo cargos a priori se podría, siendo su facultad poner de acuerdo con nuestros defendido, averiguar el hecho inicial que es la quema de la sabana, que si es un delito que atenta contra el ecosistema, en base a esas consideraciones solicito la libertad plena de mi defendido y en el supuesto negado que sea declara sin lugar mi solicitud pido se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en presentaciones periódicas mensualmente, por ante un organismo de la población de Achaguas, a los fines de obtener del investigado cualquier información cuando lo considere pertinente. Es todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público expone: Lo primero es que la abogada del imputado José Aquiles declara que las sabanas se estaban quemando y dan por hecho una circunstancia que no conoce la fiscalia, y que en base a ello el rescate de los animales fue un acto de buena voluntad, por otro lado el abogado del imputado Gilmern Williams Sánchez dice que no existen tales hechos, que se esta fundamentando la imputación en el dicho de los imputados de que se produjo la quema de las sabanas hay contradicciones, pero dice que efectivamente se estaba quemando la sabanas, es por ello que rescataron a los animales, además dice también que lo que se debiera hacer es investigar el incendio del ecosistema, lo cual es cierto pero no le consta al Ministerio Público, estamos en un acto en el que se presentan a unos ciudadano por unos hecho objetivos, y es que tenían tres animales y no tenían los correspondientes permisos, es por ello que son aprendidos, no es porque los rescataron correcta o incorrectamente, otro delito es que estaban siendo movilizados sin las guías expedidas por el ministerio del ambiente para ello, es claro que es por este acto que presentan a los ciudadano, hechos objetivos y no meras suposiciones, por ello solicito nuevamente al ciudadano juez declara la detención de los dos ciudadanos en flagrancia e igualmente se sostienen los otros dos pedimentos. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, y lo declarado por los imputados y una vez revisado como ha sido el legajo contentivo del expediente N° 1C- 10.800-08, así como el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de estos ciudadanos, el tribunal a los fines de decir observa: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada Dra. Dariolys Barrientos, mediante la cual solicita la nulidad de la aprehensión por considerar que no hubo delito cometido por parte de los ciudadanos JOSÉ AQUILES MÉNDEZ ANDRADE y GILMEN WILLIAMS SÁNCHEZ ARCINIEGA; este tribunal declara sin lugar dicho pedimento en virtud de que se evidencia del acta policial la presunta comisión de un delito ambiental cuya investigación apenas se esta iniciando, lo cual le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal determinar en lapso de ley y con los elementos de prueba correspondientes si se cometió o no un delito; en cuanto a la petición de la inspección ocular en la sabana donde presuntamente se había producido un incendio, se declara no ha lugar, toda vez que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades del Ministerio Público, dentro de las cuales esta realizar todos los actos de investigación para determinar la existencia o no de un delito y emitir un acto conclusivo, en consecuencia esta prueba puede ser solicitada por ante el Ministerio Público, y si él como titular de la acción penal y parte de buena fe considera que es pertinente para la investigación puede realizarla; en relación a los pedimentos realizados por el Dr. Julio Cesar Nieves, en su carácter de defensor del imputado Gilmen Sánchez, que solicito la libertad plena de sus defendido al manifestar que no cometió delito alguno, como dije anteriormente la investigación de los hechos se realiza a través de la Fiscalía, la cual va a arrojar un cúmulo de elementos de convicción que le van ha servir de base al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo correspondiente, en el caso que arrojen elementos suficientes para determinar que los imputados de autos cometieron un hecho punible dictara una acusación y si, por el contrario no tiene elementos suficientes solicitara que se decrete el sobreseimiento, el archivo o el desistimiento de la acción, pero eso solo se determinará con la investigación, y en el caso que nos ocupa esa investigación esta en prima fase, es decir, en su inicio, por lo que considera el tribunal que lo correcto es declarar sin lugar la solicitud de libertad plana, pues acordar tal pedimento seria emitir una opinión de fondo en el presente asunto lo cual es objeto de un juicio oral y público el cual le corresponde a otra etapa del proceso, en consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente es imponer a los acusados de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, para el ciudadano José Aquiles Méndez por ante el Área de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del estada Aragua, y para el ciudadano Gilmen Sánchez Arciniega por ante la prefectura de la población de Achaguas, ello por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, y por considerar a demás que las resultas del proceso se verían satisfechas con la imposición de las mismas; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor de los imputado (s) JOSÉ AQUILES MÉNDEZ ANDRADE: Titular de la de la cedula de identidad Nº 17.986.980, edad 22 años, nacido el 23-01-1986, hijo de Arielba de Méndez (v), y José Méndez (V), actualmente residenciado en la urbanización Mata Redonda, 6ta. transversal, manzana 15, casa Nº 166-A, Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio estudiante, teléfono N° 0414 477.14.18 y GILMEN WILLIAMS SÁNCHEZ ARCINIEGA, Titular de la de la cedula de identidad Nº 15.086.467, de 36 años de edad, nacido el 15-01-1972, hijo de Argelia Arciniega (v), y Trifón Sánchez (V), actualmente residenciado en el Barrio Lindo, calle comercio frente al mercado municipal, casa s/n, Achaguas, Estado Apure, teléfono 0414-460.12.72., conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, para el ciudadano José Aquiles Méndez por ante el Área de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del estada Aragua, y para el ciudadano Gilmen Sánchez Arciniega por ante la prefectura de la población de Achaguas, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EN CONCORDANCIA CON EL DELITO DE CAZA Y RECOLECCIÓN DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, de conformidad a lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, y artículos 8, 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.
TERCERO: Librese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL