REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, dieciocho (18) de marzo de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, LEONARDO DE JESUS ORTEGA PEREZ Y DAILY YECENIA LAYA AGUILAR, titulares de la cédula de identidad 22.576.527 y 22.090.089 respectivamente, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra la propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Público Dr. Víctor García. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Presento a su disposición a los ciudadanos antes identificados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje, específicamente la Unidad Radio Patrullera P-0806 de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, tal como quedó plasmado en el acta policial la cual procedo a dar lectura (Se deja constancia que el Ministerio Publico da lectura al acta policial) por todo lo antes expuesto el Ministerio Público precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, solicito se decrete la Aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el articulo 44.1 d la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Así mismo solicito se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de de Libertad, en virtud de las tres circunstancias señalas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1° Es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentre evidentemente prescrita; 2° Existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos que han sido autores y participes de los hechos antes narrados, y 3° la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que el Ministerio Publico estima que el imputado podría obstaculizar la investigación. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; seguidamente se les hace la advertencia preliminar a los imputados, de estar amparados por el derecho de no estar obligados a declarar en su contra y en caso de hacerlo será en forma libre, sin coacción ni bajo juramento, asimismo, se les comunica si desean declarar y en consecuencia cada uno por separado expone: “No deseo declara, le cedo el derecho de palabra a mi abogado. Es todo”. De seguida la defensa expone: “En virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación del estado de libertad, contemplados en los articulo 44 y 49,numeral 2 constitucional en concordancia con los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva penal, que amparan a mis defendidos y, considerando que no existe peligro de fuga en vista de que mis defendidos son personas de escasos recursos económicos por lo cual no podrían evadir la justicia y considerando que en las acta policiales, no existen suficientes elementos de convicción para dar por demostrado que hayan participado en los hechos antes señalados, por cuanto las resultas pueden verse satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa es por lo que solicito se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida el juez expone: Escuchada la exposición de todas y cada una de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Primero: En relación a la solicitud fiscal para que se califique en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO DE JESUS ORTEGA PEREZ Y DAILY YECENIA LAYA AGUILAR , titulares de la cédula de identidad 22.576.527 y 22.090.089 respectivamente, por las circunstancias de tiempo modo y lugar señaladas en el acta policial de fecha 15-03-08, y que fuera realizada por los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje, específicamente la Unidad Radio Patrullera P-0806 de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quienes fueron los aprehensores en los hechos relacionados con la presente causa, por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y proseguir la presente investigación por la vía del Procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segunda: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico para se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ya identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cuya pena es de Cuatro (04) a Ocho (08) años. Y, en virtud que la acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, ya que los hechos ocurrieron el 15-03-2008. Tercera: considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción como lo son acta policial de fecha 15-03-2008, la cual riela al folio 03 de la causa, con la declaración del funcionario JACKSON BLANCO, la declaración de la victima tanto en esta audiencia, como la que constan en el expediente y que fue consignada por el Ministerio Público. Cuarta: Existe una apreciación razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que concatenado con el articulo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la pena que podría llegarse a imponer la cual es de Cuatro (04) a Ocho (08) años, y la existencia definitivamente de un peligro de obstaculización conforme a lo señalado en el articulo 252 numeral 2º ejusdem, en virtud que el imputado influiría para que testigos y victimas se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otro a realizas esos comportamientos, es por ello que este Tribunal decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad, al ciudadanos LEONARDO DE JESUS ORTEGA PEREZ, titular de la cédula de identidad 22.576.527, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Se determina como sitio de reclusión a los fines de cumplir con la medida, la Comandancia General de la Policía para el imputado LEONARDO DE JESUS ORTEGA PEREZ, y en relación a la ciudadana DAILY YECENIA LAYA AGUILAR, de conformidad con lo contenido en el artículo 245 del código orgánico procesal penal se acuerda la reclusión domiciliaría de la mencionada ciudadana al observarse en la audiencia que la misa esta en periodo de lactancia, al manifestar tener un hijo de tres meses de nacido, existiendo una prohibición legal de decretarse privación judicial preventiva de libertad, conforme a la supra mencionada norma, en la situación fáctica en que se encuentra la imputada, es por lo que ase acuerda la medida cautelar de reclusión domiciliaria, con apostamiento policial . Y Así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LEONARDO DE JESUS ORTEGA PEREZ, titular de la cédula de identidad 22.576.527, residenciado en Barrio Bella Vista, vereda N° 01, (entrada frente a la antena la Voz de Apure), Municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Maria de la Cruz y de José Ortega (v) natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 12-10-1981, conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado, previsto en el articulo 457 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS.
TERCERO: Se decreta Reclusión Domiciliaria con apostamiento policial a favor de la ciudadana DAILY YECENIA LAYA AGUILAR titular de la cédula de identidad 22.090.089, residenciada en Barrio Bella Vista, vereda N° 01, (entrada frente a la antena la Voz de Apure), Municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Ramona de Aguilar y de Alberto Laya (v) natural del Municipio Achaguas San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 5-7-1985, conforme a lo señalado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado, previsto en el articulo 457 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LEONARDO DE JESUS ORTEGA PEREZ, titular de la cédula de identidad 22.576.527. Ofíciese lo conducente. Mantengase la causa en la sede del tribunal hasta tanto el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSE LUIS SANCHEZ.