En el día de hoy, dieciocho (18) de Marzo de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa privada ALONSO JOSÉ HIDALGO ZAPATA, los imputados LUÍS ENRRIQUE GONZALEZ, ALQUIMIDEZ JHOVANNIS ROSALES y la Fiscal Primera del Ministerio Publico, DRA. LORENA FIRERA. Se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos LUÍS ENRRIQUE GONZÁLEZ y ALQUIMIDEZ JHOVANNIS ROSALES, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-09-2007, y el cual riela a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y uno (51) de la causa, solo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud que de la investigación no surgieron los elementos de convicción para fundar la acusación por el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, causa esta seguida en perjuicio del ciudadano FELIX NAPOLEON DÍAZ, así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto a los imputados LUÍS ENRRIQUE GONZALEZ y ALQUIMIDES JHOVANNIS ROSALES. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación los imputados libres de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan: LUÍS ENRRIQUE GONZALEZ: Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo, ALQUIMIDES JHOVANNIS ROSALES: Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. De seguida la defensa privada DR. ALONSO JOSÉ HIDALGO ZAPATA, expone: Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, DRA. LORENA FIRERA, en contra de los ciudadanos LUIS ENRRIQUE GONZALEZ SUARES, titular de la cédula de identidad N° 16.528.409, de 24 años de edad, nacido el 06-09-1983, hijo de Nellys Suárez y Luís González, residenciado en la vía Caramacate, frente a los Silos, Casa S/N San Fernando de Apure, Estado Apure. Profesión u Oficio: Obrero. ALQUIMEDES JHOVANNIS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 16.512.850, de 29 años de edad, nacido el 18/09/77, hijo de Margarita Rosales y Luís González, residenciado en la Urbanización los Centauros, manzana N° 1, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Rosa, San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio: Albañil, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIX NAPOLEON DIAZ, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos LUIS ENRRIQUE GONZALEZ SUARES, ALQUIMEDES JHOVANNIS ROSALES titulares de las cédula de identidad N° 16.528.409 y 16.512.850, respectivamente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIX NAPOLEÓN DÍAZ. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta al imputado en fecha 24-08-07, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del 2008. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ