En el día de hoy, diecinueve (19) de Marzo de 2.008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) MARCOS ANTONIO RONDON LUNA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el defensor Privado DR. GONZALO GONZALEZ KLEMM. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone de la siguiente manera:“ Se hace formal presentación del ciudadano MARCOS ANTONIO RONDON LUNA, el cual se encuentra involucrado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en articulo 409 del Código Penal, tal como se evidencia del acta levantada por la Sección Penal del Departamento de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T Nº 44 Apure de fecha 18-.03-08, “la cual me permito leer “ una vez leída el actas solicito la imposición de Medidas Cautelar Sustitutivas de la Libertad al ciudadano MARCOS ANTONIO RONDON LUNA previstas y establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal constante de presentaciones Periódicas, las veces que estime el tribunal, se decrete la detención como flagrante y se acuerde proseguir con el procedimiento por el vía ordinaria de conformidad encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “ no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Dr. GONZALO GONZALEZ KLEMM quien expuso: Esta defensa no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico.- Es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída las exposiciones de las partes así como realizada la revisión de la causa, se observa que los hechos narrados concuerdan con la precalificación dada en este acto como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en articulo 409 del Código Penal, así mismo se considera que con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, se verían satisfechos los fines del proceso, en consecuencia se acuerda con lugar la solicitud indicada así como la prosecución de la Investigación por la vía Ordinaria.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO RONDON LUNA, de conformidad con las previsiones del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° en relación a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial penal del Estado Apure, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 de la Código penal.

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.

Líbrese boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos, MARCOS ANTONIO RONDON LUNA.
.Se dan por notificadas las partes de la presente decisión.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ