En el día de hoy, VEINTE (20) de MARZO de 2.008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado NIXON DANIEL FRANCO RONDON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.218.326, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; en este caso el Dr. Katiuska Pinto; Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dr. ANGEL VALERA expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano NIXON DANIEL FRANCO RONDON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.218.326 quien es detenido según las circunstancias de tiempo lugar y modo, descrito en el acta Policial levantada en fecha 18-03-08, por la División de Investigaciones Penales de la Comisaría de Achaguas Nº 03, que me permito leer ( DIO LECTURA AL ACTA POLICIAL) . Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que sea impuesta al ciudadano NIXON DANIEL FRANCO RONDON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.218.326, Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que es el autor o participe del delito en cuestión, todo ello en virtud del arma incautada, la actitud ante la detención, existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la obstaculización en la búsqueda en cuanto a que el imputado puede actuar de manera desleal o alterar o destruir elementos de convicción y de gran aporte a la investigación. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer declarar, y expuso lo siguiente: yo soy es consumidor , no cargaba nada me estaban preguntando que quien vendía y por eso me metieron preso. Es todo.” Posteriormente se concede el derecho de palabra al defensor Publica, DRA. KATIUSKA PINTO, quien manifestó lo siguiente: “ Oída la manifestación fiscal , esta defensa se opone a la privación judicial; por cuanto no existen suficientes elementos, además de la falta de dos testigos presénciales del acto, es por lo que solicito respetuosamente, que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa en relación a la medida solicitada por la fiscal del Ministerio Publico de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Es todo.- Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Analizadas las actuaciones que conforman el acta penal que recoge los hechos objeto de esta investigación, este Tribunal observa que, ciertamente, la forma en que se practica la detención del imputado de autos, se corresponde con los postulados del Artículo 248 del adjetivo penal, en abierta garantía de la previsión del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se verifica que la actitud típica y antijurídica del imputado, guarda correspondencia con la precalificación que le hace el titular de la acción penal de acuerdo al tipo penal sustantivo, es decir, OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Por otra parte se percata esta suscrito que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor o participe en los hechos que nos ocupa, de lo que se evidencia, son de reciente data y merecedores de pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, es por lo que a los fines de garantizar su presencia se acuerda Con Lugar la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar de Privación de Libertad solicitada.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, siendo esta de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NIXON DANIEL FRANCO RONDON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.218.326, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso, quien quedara recluido en la Comandancia General de a la orden de este Tribunal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por los motivos antes expuestos.
QUINTO: Librése BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NIXON DANIEL FRANCO RONDON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.218.326, quien quedara recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Se insta al Ministerio Público a que emita el acto conclusivo al que hubiera lugar en el lapso de Treinta (30) días. Mantengase la causa en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ