En el día de hoy, VEINTE (20) de MARZO de 2.008, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado REYES MARTINEZ FREDDY JUVENAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.511.348, y GALLEGO HERNANDEZ JUAN JOSE , Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.604, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Còdigo Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; en este caso el Dr. Katiuska Pinto; Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. JANNIDA ASCANIO expone: “Esta representación fiscal en nombre del estado Venezolano, comparezco ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano REYES MARTINEZ FREDDY JUVENAL, TONY ALEXANDER CORDERO, y GALLEGO HERNANDEZ JUAN JOSE, quienes son detenidos según las circunstancias de tiempo lugar y modo, descrito en el acta Policial levantada en fecha 19-03-08, supuestamente a realizar un robo en la Gran Victoria China siendo detenidos por la División de Investigaciones Penales de esta ciudad, que me permito leer ( SE DIO LECTURA AL ACTA POLICIAL) siendo señalado por la victima como las personas que realizaron el robo Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 458 del Código Penal, así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el 248 Código Orgánico Procesal Penal por la persecución realizada incautándole el celular en cuestión, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que sea impuesta a los ciudadanos REYES MARTINEZ FREDDY JUVENAL, TONY ALEXANDER CORDERO, y GALLEGO HERNANDEZ JUAN JOSE, Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad que no permite un otorgamiento de medida Cautelar, y cuya acción Penal no se encuentra prescrita, así mismo, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que es el autor o participe del delito en cuestión, todo ello en virtud del arma incautada, la actitud ante la detención, existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que solicito la Privación Judicial preventiva de Libertad . Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer declarar, y expuso lo siguiente: deseo declarar. Es todo. Se deja en la sala al ciudadano TONY ALEXANDER CORDERO TAPIA: quien expuso: “ lo que pasa yo estaba en el mercado y allí trabaja a un muchacho que le dieron un tiro en una pierna estaba en la casa de el como queda cerca se metieron allí que un allanamiento, yo vine nos pusieron uno chino yo estaba en el mercado estaba llevando una piña al muchacho. Seguidamente es interrogado por la Fiscal ¿ en que mercado trabajas? en el mercado municipal soy caletero del mercado ¿ y donde te detienen? Le llevaba la piña a una pollera yo estaba comiendo allí, justamente estaba con el llegaron a la Morenera ¿y como se llama la señora que le allanaron la casa? Teresa, Es todo.- Se hace pasar a la sala al ciudadano GALLEGO HERNANDEZ JUAN JOSE quien expuso: la declaración es que soy de viento A estaba allí en la casa de la señora comadre de mi mama porque tenia cita hoy en el hospital ¿como se llama a señora? teresa ¿Estabas dentro de la casa? Yo estaba dentro de la casa, ¿desde cuando te viniste? desde un día antes, ¿ cual es la dirección? Santa Teresa, una vereda más acá de la licorería. Seguidamente es preguntado por la defensa ¿Por qué estabas de visita medica,? tengo 15 días que me operaron, ¿ la policía lo agarro con armamento cuchillo? No con nada Es todo Seguidamente se llama al ciudadano REYES MARTINEZ FREDDY JUVENAL quien expuso: Yo me encontraba en Santa Teresa a un muchacho que se llama gasparin, cuando estoy adentro llegan los oficiales, ellos piden para revisar para adentro y la persona le da permiso, hay fue cuando nos sacaron del cuarto sin camisa, hay después cargaba un celular y dijeron que lo teníamos en ese cuarto y yo quiero que el que dice que fui yo el oficial diga que fui yo o el chino me lo ponga a reconocimiento Seguidamente es interrogado por el Fiscal ¿ cargabas ese celular? No,¿ como le dieron el disparo a gasparin? le dieron un tiro estaba comiendo pollo, ¿ que hacían allí? estábamos visitándolo a el estábamos dentro de la casa, ¿ como se llamaba la dueña de la casa? teresa medina” Posteriormente se concede el derecho de palabra al defensor Publica, DRA. KATIUSKA PINTO, quien manifestó lo siguiente: “ Oída la manifestación fiscal , y la declaración de mis defendidos de los hechos que se le acusa la defensa hace las consideraciones del Acta policial , no existe detalladamente las características del sitio, dirección donde aprehenden a mis defendidos, no hay testigos de la detención aunado mas no aparece que le incautan armamento alguno , arma fuego o arma blanca , o caja registradora que denuncia la victima que fue robada, aparece un celular que hay que averiguar a quien le pertenece, no existe testigos de la aprehensión, pareciera fue un acta de la policial y agarraron a estos tres ciudadanos y fueron tan exactos en la aprehensión que fueron los atracadores de la víctima denunciante y la victima no se quisieron identificar, todas estas observaciones lo hago por el tipo de delito de Robo agravado, mis defendido no fueron agarrados en forma flagrante, si existe flagrancia en caliente no le incautan armamento ni cuerpo del delito y la victima se niega a probar datos es por lo que se observa la presunción de Inocencia de mis defendidos, es por lo esta defensa se opone a la privación judicial; por cuanto no existen suficientes elementos, además de la falta de dos testigos presénciales del acto, es por lo que solicito respetuosamente, que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa e inclusive no aparece en cadena de custodia el celular incautado, Es todo.- Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “ Oídas las declaraciones de los Imitados, la Fiscalía y la defensa este tribunal observa de las actas que conforman el expediente de fecha 19-03-08 suscrita por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión, se desprende la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y que por la data del hecho no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se observa del legajo contentivo de las actuaciones que existen suficientes elementos de convicción que los ciudadanos son autores o participes del hecho investigado y que por la pena que podría llegarse a imponer en este caso se presumiría el peligro de fuga, acogiendo en esta acto la precalificación del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal así las cosas se observa como flagrante el hecho cometido de conformidad con el articulo 44.1 y 248 y por los razonamiento expuestos se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373. del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los extremos del articulo 250 en sus tres ordinales y 251 a los efectos de la declaratoria con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, En consecuencia este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad... Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, siendo esta de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano REYES MARTINEZ FREDDY JUVENAL, TONY ALEXANDER CORDERO, y GALLEGO HERNANDEZ JUAN JOSE, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso, quien quedara recluido en la Comandancia General de a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por los motivos antes expuestos.
QUINTO: Librése BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado REYES MARTINEZ FREDDY JUVENAL, TONY ALEXANDER CORDERO, y GALLEGO HERNANDEZ JUAN JOSE, quien quedara recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Se insta al Ministerio Público a que emita el acto conclusivo al que hubiera lugar en el lapso de Treinta (30) días. Mantengase la causa en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ