REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada por el Dr. JHONNY JOSÉ MOHAMED MARCANO, llegada a este Tribunal en fecha 19 de marzo del presente año, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO, quien es venezolano, nacido en San Fernando de Apure, el 12-08-073, de 34 años, de estado civil soltero, hijo de Tirsa Arebalo y José Ocanto, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio Lorenzo Marchena, como a 150 metros de Tasca La Calmo. Sector El Recreo. Municipio San Fernando, titular de la Cédula de Identidad No. 11.796.971, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° Código Orgánico Procesal Penal, como autor o responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio EMILIO JOSÉ BENITEZ SANTANA; a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:

PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones remitidas a éste Tribunal por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, que en fecha 20 de febrero de 2008, se dio inicio a la investigación, signándosele el numero correspondiente, N° 04-F7-0029-08, nomenclatura de esa Fiscalia, por la razones expuestas en la denuncia interpuesta por el ciudadano EMILIO JOSÉ BENITEZ SANTANA, de fecha 20 de febrero de 2008, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

SEGUNDO: Que de la revisión de las actas remitidas al Tribunal se evidencia que no constan los suficientes elementos de convicción que produzcan la certeza legal de la posible responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible endilgado por el representante de la vindicta pública, para considerar que pudo actuar como autor en la comisión del hecho calificado por el Ministerio Publico como Homicidio en Grado de Frustración, en perjuicio del Ciudadano EMILIO JOSÉ BENITEZ SANTANA, puesto que solo consignó en la referida solicitud los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia del ciudadano EMILIO JOSÉ BENITEZ SANTANA, en su condición de víctima, de fecha 20-02-08.-
2.- Declaración del supramencionado ciudadano en su condición de víctima de fecha 13-03-08.-
3.- Declaración del adolescente testigo LUIS GUILLERMO TREJO, en su condición de testigo de fecha 10-03-08.-
4.- Reconocimiento Médico legal No. 9700-141-291, de fecha 25-02-08, suscrito por el Médico Forense JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cicpc Apure, practicado al Ciudadano EMILIO JOSÉ BENITEZ SANTANA.-

TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos legales procesales de la Ley adjetiva penal para sustentar una medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se leen:

1. –Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo o las facilidades para abandonar el País; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso...”.-


Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que para la procedencia de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, tiene que estar sustentada en los requisitos esenciales antes señalados, la existencia de suficientes elementos de convicción que produzcan la creación de una presunción razonable que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho investigado.
Si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que de la revisión del legajo contentivo de la solicitud fiscal, no emergen los suficientes y fundados elementos de convicción para presumir o estimar que el imputado ORSON ARMINIO OCANTO AREBALO, es autor o participe del delito in comento, pues el solo dicho de la víctima acompañado de la declaración del testigo adolescente, y el reconocimiento médico legal, que solo prueba la existencia de las lesiones que presentaba el ciudadano EMILIO JOSÉ BENITEZ SANTANA, no son suficientes para fundar una declaratoria con lugar de la solicitud de la medida de privación de libertad en contra del up supra identificado ciudadano; como medida excepcional al derecho constitucional de la libertad individual., mas aún cuando el señalado imputado cumplió con la convocatoria por parte del representante Fiscal a comparecer a la Fiscalía para el acto de imputación acompañado de su defensor de confianza, lo que cual prueba su voluntad de someterse a la justicia, fracturando en consecuencia como efecto subsiguiente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que el imputado tiene arraigo en esta ciudad por ser un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que es inminente la declaratoria sin lugar de lo pedido por el Ministerio Público.-
Sin embargo considera esta instancia, que esto no implica que el Ministerio Público siga dirigiendo los actos de investigación que pudieran fundar en un momento procesal futuro la posibilidad que dicte el acto conclusivo correspondiente, una vez recabados y llenos los extremos contenidos en la ley adjetiva penal.-
Por lo que una vez este sentenciador hecho el silogismo fáctico sentencial, con devenimiento de los razonamientos antes expuestos DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano ORSON ARMINIO OCANTO AREBALO, interpuesta por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 del código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicitada en contra del Ciudadano ORSON ARMINIO OCANTO AREBALO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, interpuesta por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: Firme la presente decisión devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación. Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.