REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el Dra. LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, en el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-10.811-08 nomenclatura de este Tribunal y 04-F01-0504-07 de la Fiscalía; seguida PRESONAS DESCONOCIDAS, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 19 de julio del año 2001, mediante denuncia formulada por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional de san Fernando de Apure por la ciudadana: ARMINDA MARITZA VARGAS MORENO, “…yo estoy denunciando que esta casa la tenia sola y ellos me la invadieron, exactamente no se cuando por que estoy operada de la cuerdas vocales y estaba en Maracay, cuando regrese encontré mi casa invadida…”

Y por cuanto analizada la particular situación observa esta representación fiscal que el hecho denunciado por la ciudadana ARMINDA MARITZA VARGAS MORENO, es un delito de invasión de una casa de su propiedad, pero para la fecha de la comisión del hecho el mismo no estaba tipificado como delito, por lo tanto no encuadra en ningún ilícito penal , por lo cual no podemos inferir sin lugar a dudas que el mismo constituye un hecho atípico. Razón esta entonces por la que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ACUERDA: por considerarlo ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA ÚNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DRA LORENA FIRERA MORALES, en el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1C-10.811-08, seguida en contra: PERSONAS DESCONOCIDAS, porque el hecho imputado no es típico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR JOSE LUIS SANCEHZ