REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. LORENA FIRERA MORALES, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la que con fundamento en lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, que conforman la Causa Penal N° 1C-7612-06, seguida en contra de el ciudadano 7612-06, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, perpetrado en perjuicio de: LENIEL JERONIMO LOPEZ el Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de Febrero de 2.006, se inicia la presente investigación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos, DESTACAMENTO N° 68 de la Guardia Nacional división de investigaciones penales de Estado Apure y recluido en la comandancia de la Policia del estado apure.
En fecha 14 de Febrero de 2.006, en Audiencia de Presentación, este Tribunal otorga la Libertad Plena al ciudadano RAFAEL BASTIDA, en el entendido que el mismo deberá comparecer ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico las veces que sea requerido.
En fecha 31 de Mayo de 2.007, en Audiencia Especial, la representación Fiscal solicita a este tribunal le sea concedido lapso de NOVENTA (120) días, a fin de emitir un pronunciamiento conclusivo de la investigación.
En fecha 12 de Marzo de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, previsto a lo establecido en el Articulo 314 del Código Orgánico procesal Penal, solicita mediante oficio 04-F1-0514-08, al Tribunal el cese de las Medidas Cautelares dictadas en contra del ciudadano RAFAEL BASTIDA
De lo antes trascrito se evidencia que ha transcurrido íntegramente el plazo de días fijados a la Fiscalia Primera del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, e igualmente transcurrieron mas de 90 días siguientes a dicho vencimiento sin que el Ministerio Público dictare cualesquiera de los actos conclusivos de la fase preparatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece lo siguiente.
“Artículo 313 .DURACIÓN. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de l investigación.”
“Artículo 314. PRORROGA. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia, que ha transcurrido en su integridad el lapso de 90 días, fijados por este Tribunal para que el Representante Fiscal, dictare el acto conclusivo correspondiente. Por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar El Archivo de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de san Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO de la causa seguida contra el ciudadano: RAFAEL BASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.815.081, de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase en su oportunidad la presente causa al archivo Judicial.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ