REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy viernes Veintiocho (28) de Marzo de 2.008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER, SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL y ARGENIS FERNÀNDEZ, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiestan que no tienen defensor y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. VICTO GARCÌA, se le asigna como defensor. En este estado se le toma el juramento de ley a las ciudadanas RAMPINI DE HIDADLGO ANA MARÍA y SILVA LÒPEZ OSCARINA VICTORIA, quines fungirán como interprete en la presente causa, toda vez que el imputado Argenis Fernández es una persona con discapacidad auditiva (Sordo), quines juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fueron designadas. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputados a los ciudadanos SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER, SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL y ARGENIS FERNÀNDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, los cuales fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), por lo antes narrado precalifico los hechos como de Asalto a Taxista, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, y además Porte Ilícito de Arma de Fuego para Agenis Fernández, a quien se le incauto la escopeta descrita en las actas policiales; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia a los objetos incautados, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida de privación judicial conforme a los artículos 250,251 y 252 del COPP toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, existe fundados elementos de convicción como el acta policial, la declaración de la victima, que el imputado es autor y participe de los hechos, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en este caso de 10 a 16 años de prisión, lo cual supera lo establecido, además podría influir en la victima, e interferir en la búsqueda de la verdad, por lo que ratifico la medida de privación de libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando cada uno por separado, es decir, SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER, SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL y ARGENIS FERNÀNDEZ, éste último a través del interprete si querer declarar. En este estado se hace salir de la sala al imputado SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL. Seguido el imputado SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo estaba parado en la casa iba a meter una batea para el patio, pero me canse y la deje en la orilla de la acera, en eso se paro un carrito y al rato otro y después otro, al rato llego el gobierno y un policía llego y me dio un tiro, me metí al patio brincando y después se fue detrás de mi y me dio el otro, allí me sacaron para la calle y me dieron una patada en la costilla y la tengo partida, después me llevaron para el hospital y los policías me preguntaban que con que me aporree, y decían seguro fue con una cabilla, y la doctora me pregunto que me había pasado y le dije que unos policías me habían disparado sin hacer nada, allí me llevaron hacer una placa y cuando estaba solo me cayeron a golpe, me decían sapo.” Es todo. Seguidamente la defensa interroga al testigo: 1.- ¿Cuando lo detienen donde estaban estos otros dos ciudadanos?: Yo, estaba en el hospital herido, como a las 2 o 3 horas llego el mudo. 2.- ¿A quien mas detuvieron con usted?: A otro que le quitaron dos cuchillos. 3.- ¿Donde fue detenido Juan Daniel?: Cuando los policías me tirotearon y me estaban dando golpes y patada él salio porque me escucho gritando, y lo mandaban a que corriera, como no corrió le cayeron a golpes y lo montaron en la patrulla. Es todo. Seguido el imputado SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo escuche a mi hermano gritando, salgo para fuera y los policías me mandaron a tirar al suelo, y me cayeron a patada y me preguntaban por una escopeta y cuchillo, yo soy inocentemente, nunca he estado preso”. Es todo. Seguidamente la defensa interroga al imputado: 1.- ¿Donde fueron detenido ustedes?: El señor (Javier Alexander) estaba tirado en el suelo y yo fui a ver que había pasado, me detuvieron por ir a ver lo que había pasado, el mudo lo llevaron fue después. 2.- ¿Le encontraron a alguno de ustedes un arma de fuego o cuchillo?: No, yo pido que se le tome las huellas a esas cosas para determinar si son de nosotros. 3.- ¿Usted identifica a los funcionarios que le causaron las heridas a su hermano?: Es un muchacho nuevo, de verlo lo reconocería. Es todo. Seguidamente se interrogo al imputado Argenis Fernández, a través de las intérpretes sobre si quería declarar, quien manifestó que sí, y libre de juramento, presión y coacción expone: “En la noche yo estaba caminando, llegaron cuatro policías en moto y uno de los policías me disparo cerca aproximadamente a dos metros”. Es todo. De seguida la defensa expone: “Lo primero que quiero solicitar es que se le practique un reconocimiento médico forense a mis defendidos, y que se determine la distancia desde la cual le fueron efectuados los disparos a través de una experticia, así mismo quiere observar la defensa a este tribunal que las lesiones en los pies y las rodillas que presentan los mismos no pueden ser producidas a unas personas que estén huyendo u ocultas en un sitio; en segundo lugar, quiero que se deje constancia de lo difícil que ha sido entender al señor Argenis Fernández aún cuando se encuentran presentes dos interpretes porque él no responde al lenguaje de seña, no ha estudiado eso, por lo tanto considero que estamos en presencia de una nulidad absoluta del acta policial, ya que nunca pudieron explicarle sus derechos y ellos debían utilizar un interprete, como en este caso para eso hay tiempo suficiente, los órganos policiales tienen hasta 36 horas, así mismo solcito se remita copia de la presente audiencia a la fiscalia 7ma, en virtud de los golpes que presenta Javier Alexander y los tiros de Argenis Fernández, mis defendidos exigen se les practique una experticia a las armas incautadas y la defensa ratifica tal solicitud para determinar si en la misma se encuentran las huellas de ellos, solicitamos se practique una prueba de ATD a los tres para determinar o desvirtuar lo dicho en el acta policial de que se suscito un enfrentamiento, lo cual se contradice porque supuestamente solo hay un cartucho percutido y un cartucho sin percutir, el taxista dice que le hicieron un disparo pero no hay información de que el vehículo tenga algún daño, mis defendidos son contestes al manifestar que fueron heridos de cerca, Juan Daniel explica que puede reconocer al funcionario que hirió a su hermano, nunca hubo persecución, sino que hubo un ensañamiento, un exceso en el actual policial; en cuanto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de Asalto a Taxista, previsto y sancionado en el artículo 357 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal debe estar previsto en la Ley Sobre el Robo de Hurto de Vehículo, que en cualquier caso niego que se haya cometido y de haberse cometido seria frustrado, dice el TSJ que la pena que se va a observar para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad es la media, por lo que el peligro de fuga no esta determinado, conozco casos de corrupción en San Cristóbal, donde han aplicado esta jurisprudencia, por lo que para Juan Daniel jamás abría una pena de diez años, es decir, el peligro de fuga no esta demostrado, no observo que se pueda dar una obstaculización de la investigación por parte de mis representados quienes pertenecen a la clase mas pobre de este país, por lo que no pueden intervenir en la investigación, por lo tanto no procede este requisito como tal, en definitiva solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe contradicción en la forma de la detención de mis defendidos, no hay otra vez ningún objeto del robo, ni siquiera señalamiento de la victima de que le iban a quitar algo, por lo tanto si hubo atraco a taxista fue frustrado, pido se soliciten los antecedentes de mis defendidos por supuesto una vez que estén en libertad que lo haga la fiscalia y se remita copia del acta a la fiscalía 7ma.”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída a las partes en esta audiencia de presentación, la solicitud interpuesta por el ministerio público, la declaración de los imputados de autos, así como lo pedido por la defensa publica, a los fines de decidir el tribunal observa: Se evidencia del acta policial de fecha 27-03-08, suscita por los funcionarios adscritos a la División de Investigación Penales de la Comandancia General de la Policía la comisión de un hecho donde aparece como victima un ciudadano de nombre Nuñes Siso Jonathan Ram David, por la presunta comisión de un ilícito penal precalificado temporalmente por la vindicta publica como Asalto a Taxista, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano y además Porte Ilícito de Arma de Fuego para el imputado Argenis Fernández, cuyos hechos fueron expuesto por el ministerio publico en esta audiencia, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, se infiere del acta que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia, pues los imputados fueron aprehendido a poco de haberse cometido el hecho por parte de una comisión policial, así mismo se evidencia que la presente causa es iniciada por denuncia de la victima, quien le manifestó a dicha comisión que estos ciudadanos lo estaban atracando, ciertamente nos encontramos en la fase de investigación incipiente, cuya dirección la tiene el Ministerio Público y considerando este tribunal estar de acuerdo por lo antes expuesto con la precalificación dada por la fiscal Novena del Ministerio Publico, se evidencia igualmente de las actuaciones conforman el expediente que el tipo penal precalificado es de los delitos pluriofensivos que acarrea pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER, SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL son autores o participes en el mismo y existe una presunción razonable de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, en consecuencia por lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER, SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL con ello queda en consecuencia decido el punto sobre la medida cautelar, en relación a estos dos ciudadanos. Ahora bien, en relación al imputado ARGENIS FERNÁNDEZ, se declara la nulidad absoluta de su aprehensión, ya que como se pudo observar en esta sala de audiencia el mismo presenta una discapacidad, es decir, es sordo, y de las actas no se evidencia que cuando el mismo fue aprehendido les fueron leídos sus derechos a través de un experto, cuyo requisito de procedibilidad es lo que le va a dar la legalidad a las actuaciones seguidas en su contra; por lo cual se decreta su libertad plena, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, se advierte igualmente al Ministerio Publico de lo alegado y dicho por los imputado y la defensa de las lesiones manifiestas que les infringieron los funcionarios actuantes, según su dicho a los fines de que ordene la practica de un reconocimiento medico forense y se determine el tipo de lesiones que sufrieron, es decir, que quede constancia en dicho reconocimiento sobre las lesiones que presentan, por otro lado en cuanto al pedimento de la defensa de que se realice una serie de experticias el Tribunal observa que las mismas son actos propios de la investigación, cuyo titular es el Ministerio Público y quien la dirige, por lo que como titular pleno de la acción penal deberá además practicar las diligencias necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Nulidad del acto de aprehensión del imputado ARGENIS FERNÁNDEZ, indocumentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER, Titular de la cedula de identidad N° V-22.615.001, natural de Guayabal, estado Guarico, nacido el día 26-06-1980, de 27 años de edad, hijo de Florencia Barrios (v) y de Juan Bautista Saenz Fuente (v), Residenciado en el Barrio San Luis, Frente al Preescolar infantil, casa s/n, de Profesión u oficio: Caletero en el mercado Municipal de esta ciudad. SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL, Titular de la cedula de identidad N° V-17.607.391, natural de Guayabal, estado Guarico, nacido el día 18-07-1977, de 30 años de edad, hijo de Florencia Barrios (v) y de Juan Bautista Saenz Fuente (v), Residenciado en el Barrio San Luis, Frente al Preescolar infantil, casa s/n, de Profesión u oficio: Trabajos de llano, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Asalto a Taxista, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano, cuya precalificación comparte este Tribunal.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a favor de los imputados SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER, Titular de la cedula de identidad N° V-22.615.001, natural de Guayabal, estado Guarico, nacido el día 26-06-1980, de 27 años de edad, hijo de Florencia Barrios (v) y de Juan Bautista Saenz Fuente (v), Residenciado en el Barrio San Luis, Frente al Preescolar infantil, casa s/n, de Profesión u oficio: Caletero en el mercado Municipal de esta ciudad. SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL, Titular de la cedula de identidad N° V-17.607.391, natural de Guayabal, estado Guarico, nacido el día 18-07-1977, de 30 años de edad, hijo de Florencia Barrios (v) y de Juan Bautista Saenz Fuente (v), Residenciado en el Barrio San Luis, Frente al Preescolar infantil, casa s/n, de Profesión u oficio: Trabajos de llano, por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la decisión.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que ordene la práctica de un reconocimiento medico y se determine el tipo de lesiones que sufrieron los imputados, es decir, que quede constancia en dicho reconocimiento sobre las lesiones que presentan.
SEXTO: Remítase copia certificada de la presente audiencia a la fiscalía séptima con competencia en violación de derechos fundamentales, a lo fines de que si su convicción a ello no se opone aperture investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en virtud de las denuncias realizadas por los imputados.
SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre de los imputados SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER, Titular de la cedula de identidad N° V-22.615.001 y SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL, Titular de la cedula de identidad N° V-17.607.391, y Boleta de libertad plena a nombre del ciudadano ARGENIS FERNÁNDEZ. Ofíciese lo conducente. Mantengase la causa en la sede de este Tribunal hasta tanto la Fiscalia del Ministerio Público emita el acto conclusivo en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUIS SANCHEZ